REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA Nº 246-06
JUEZ PROFESIONAL: ELENA BAENA
FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSA PRIVADA: FREDDY DOMINGO RIVERA
SECRETARIO: JOSE ANTONIO CRESPO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. MELIDA LLORENTE, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…El ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conocido domo “XXXXXXXX”, sin profesión u oficio, desempleado, solía reunirse con otros jóvenes a los fines de hacerse de algunos ingresos, atentando contra bienes jurídicos tutelados por el estado, fue de ese modo como en fecha 30 de diciembre de 2004, se reunieron “XXXXXXXXXXXX”; YOSKARY NATACHA GUARENAS mejor conocida como “La Marimacha”; JOHAN JESUS GONZALEZ PEREIRA, apodado “El Goofy”; y una ciudadana conocida como Yaribe, a objeto de adquirir un vehículo para luego hacer negocios con el, a tales fines se dirigieron hacia el Bar Night club “Mi Bombo”, ubicado en la avenida Nueva Granada, donde el ciudadano JOSE GREGORIO ALARCON, conocido como “GOYO” solía laborar como taxista en el vehículo Chevrolet Modelo Chevy Nova, año 1977, color blanco, a tales efectos tomarían conocimientos que el ciudadano JEAN CARLOS EUGENIO MESA, vecino de éstos, acostumbraba a visitar dicho centro nocturno, y normalmente quien le hacía el transporte hasta su vivienda era “Goyo”, de tal modo que aguardarían hasta que JEAN CARLOS pensara en retirarse y solicitarían “La Cola”, para consumar sus planes. De este modo, y ya en horas de la madrugada, Jean Carlos decide retirarse y abordar el taxi conducido por Goyo, solicitando “XXXXXXXXXXXXX” y sus acompañantes, los trasladara hasta el barrio, ya que son vecinos del éste, habiendo abordado el vehículo todos ellos, algunos consumiendo cervezas; minutos más tarde, Goofy y “XXXXXXXXXX”, golpearían al conductor con las botellas de cerveza, logrando fracturar las mismas, “Goyo” opondría resistencia, ante lo cual los jóvenes procederían a cortarle con los picos de las botellas mermando su resistencia; tomaría “El Jorgito” el volante del vehículo y lo conduciría hasta la parte alta del parque “La Paz”, sector Pipe Arriba, Los Telares, Parroquia Caricuao, donde en una zona solitaria y siendo aproximadamente las 04:00 a.m. del 31-12-04, descenderían del vehículo, sacando al taxista del mismo mientras “La Marimacha”le tomaba por el cuello intentando ahorcar al mismo, “El Goofy” y “El Jorgito” mediante uso de arma blanca, le causan otras heridas al igual que le golpeaban por varias partes del cuerpo con un objeto contundente, uno de ellos extraería gasolina del mencionado vehículo, arrojándola sobre el taxista ”Goyo”, JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO, encendiendo fuego al mismo, abordando nuevamente el vehículo y huyendo del lugar, mientras ardia el cuerpo de JOSE GREGORIO ALARCON.
Aún sin haber sido ubicado el cadáver, y a escasos siete días de los hechos, en horas de la noche del día 07-01-05, se encontraba el ciudadano JOSE TOMAS VILLEGAS RODRIGUEZ, laborando como taxista, casualmente en un vehículo Nova Color Blanco, cuando fue abordado, casualmente por cuatro (04) jóvenes, tres ciudadnos y una ciudadana, quienes, bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, le conminaron a hacer entrega del vehículo que conducía, le amordazaron, le colocaron una camisa en la cara, hicieron postrarse en la parte posterior del vehículo, mientras lo conducían hasta una zona solitaria, donde le abandonarían aún amordazado. Minutos más tarde transitaría por la zona un taxista quien le manifestó que minutos antes un ciudadano a quien conoce como XXXXXXXXXX, le había ofrecido un vehículo Nova Blanco, detallando que junto al vehículo se encontraban otras personas…”, hecho éste el cual no fue demostrado.


Y la defensa señaló:



“Esta Defensa solicita, que de probarse que el joven estuvo en el sitio del suceso, se tome en consideración el cambio de calificación jurídica, atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, discrecionalidad del Juez y a todos los principios que consagra la Ley, ello en virtud de que el joven hoy por hoy a demostrado l cambio en su conducta, con sus estudios, realizándolos en el correccional donde se encuentra. Es Todo”.

II
HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración a testigos, como La ciudadana YOSKARY NATACHA GUARENAS, quien es testigo en la presente causa y participó conjuntamente con el acusado en los hechos y admitió los hechos en un Tribunal de Control, e impuesta del precepto constitucional, expone: “Eso fue el 30 de Diciembre de 2004, estaba en la redoma, con Yaribel, que es mi causa, pasaron XXXXXXXX, Jean Carlos y Gufi, nos fuimos a rumbear con ellos a los galpones, de repente se paran, sacaron algo de la maleta y le empezaron a darle golpes Gufi, Jena Carlos y XXXXXXXX, Yaribel se puso nerviosa y yo le digo que no se meta que eso no era con nosotras, ellos me culpan a mi que fui yo, yo asumo mis hechos que yo estaba ahí, pero yo no toque a ese señor, los que le estaban dando golpes eran ellos tres. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Yo estaba en compañía de Yaribel. OTRA: Me pasaron buscando XXXXXXX, Gufi y Jean Carlos. OTRA: Me pasaron buscando en un Nova blanco. OTRA: Me pasaron buscando por la redoma de Ruiz Pineda. OTRA: Sacan al señor al final de los telares Palos Grandes en Ruiz Pineda. OTRA: XXXXXXX estaba manejando el carro. OTRA: Si es XXXXXXX el que se encuentra en esta sala (señala al acusado). OTRA: Al señor lo golpearon los tres, XXXXXX, Gufi y Jean Carlos. OTRA: Le daban golpes con las manos y con una botella que tenía Gufi. OTRA: Dejaron al señor ahí. OTRA: Prendieron algo que me imagino que era el señor. OTRA: Gufi le cortó el cuello al señor. OTRA: XXXXXXX le pegaba con la mano. OTRA: Jean Carlos sacó gasolina y prendió al señor. OTRA: Yaribel estaba ahí, pero lo que estaba era nerviosa. OTRA: Yo solo estaba calmando a Yaribel. OTRA: Ellos no midieron nada, ninguno dijo nada para que dejaran al señor, más bien decían mátalo. OTRA: Maribel está en el INOF. OTRA: Yo no me entregué porque la PTJ le dijo a la mamá de Maribel que nos iban a matar. De seguidas el ciudadano Defensor Privado del acusado pasó interrogar a la testigo, quien a preguntas realizadas por éste CONTESTÓ: Eran las 11:30 pm cuando yo estaba en la redoma. OTRA: No consumo drogas, ni he consumido. OTRA: No estaba tomando alcohol. OTRA: No sé el nombre de Gufi, tenía un mes conociéndolo. OTRA: Yo me monté con ellos porque conozco a jorge y él me los presentó. OTRA: No sé si Jean Carlos tenga apodos. OTRA: Sólo tenía 6 meses conociendo a Jean Carlos. OTRA: No vi a la persona que sacaron del carro porque estaba oscuro. OTRA: Yo iba detrás del chofer. OTRA: Jean Carlos iba adelante manejando, Gufi al lado del chofer y XXXXXXXX atrás conmigo y Yaribel. OTRA: Al señor lo dejaron en los telares. OTRA: Al señor le cortaron el cuello con una botella que tenía Gufi. OTRA: Si tenía cerveza. OTRA: Le cortó el cuello después de darle golpes, patadas y le dio una sola vez con la botella. OTRA: Yaribel estaba fuera del vehículo nerviosa. OTRA: Yo solo estaba consolando a Yaribel. OTRA: No me metí porque ellos estaban como drogados y le querían pegar a Yaribel. OTRA: Si sé que el Gufi está preso. OTRA: Al señor lo quemaron con gasolina. OTRA: Sé que era gasolina porque la sacaron del carro por atrás. OTRA: Me imagino que lo prendieron con un Yesquero. OTRA: Yo si fumo. OTRA: No oí que dijera nada el señor. OTRA: En el medio del carro iba Jean Carlos. OTRA: Cuando me leen el expediente mi defensa, es que me entero que me acusan a mi. OTRA: Jean Carlos manejaba cuando nos retiramos del sitio. OTRA: Nos dejaron en la redoma a mi y a Yaribel. Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo. Asimismo se le rindió declaración a expertos, como el ciudadano RAMON ROJAS, adscrito a la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratifica el Acta de Experticia inserta a los folios 252 y 253 primera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: El vehículo es Chevy Nova color blanco, año 1972. Seguidamente el Defensor Privado del acusado pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de éste CONTESTÓ: No sé de quien era el vehículo. OTRA: No se a quien se entrega el vehículo, mi función se limita a realizar la experticia, actuamos 2 funcionarios en la experticia. Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto. El ciudadano GUSTAVO PARTHE, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratifica el Acta de Experticia inserta a los folios 250 y 251 primera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 115º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de éste CONTESTÓ: Si el cadáver era de sexo masculino de aproximadamente 45 años y se encontraba en estado de putrefacción y esquelitizaciòn, en la putrefacción no se da un tiempo determinado se puede decir que transcurrió dos semanas aproximadamente y depende de los factores climáticos. OTRA: La muerte fue producida por la fractura de cráneo, y también había una separación de la articulación del brazo derecho. OTRA: no se evidenció signos de combustión ni de ningún otro por cuanto la putrefacción no permitía verificarlo. Seguidamente el ciudadano Defensor pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de éste CONTESTÓ: lo que pasa es que la separación de un miembro se pude dar por diversas circunstancias por eso no le puedo asegurar por qué causa se separó ese miembro. OTRA: existía cuello esqueletizado por ende solo se consigue huesos, debido a eso yo no puedo decir si existieron lesiones traumáticas. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de éste CONTESTÓ: si más o menos dos semanas y depende de los elementos climáticos para que el cadáver se encuentre bien descompuesto.

III
CONCLUSIONES

El Ministerio Público consideró que en el desarrollo del Juicio Mixto Oral y Privado, con todos los órganos de prueba aquí evacuados, ha quedado debidamente demostrado y evidenciado la culpabilidad del acusado en el hecho que nos ocupa, aunado a ello la declaración de uno de los coautores que manifestó claramente como ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con la misma declaración del acusado, dejando expresa constancia en actas, la muerte violenta del hoy occiso JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO a manos del acusado y los otros jóvenes, también se dejó constancia a través del testimonio del experto Médico Anatomopatólogo en la que señaló el análisis que se le hizo al cadáver, la herida que causó la muerte fue la fractura de cráneo, consecuencia de un botellazo propinado por uno de los jóvenes, la experticia realizada al vehículo por el que se captura al acusado, el cual quiso vender días después de haber cometido el hecho. Todos estos argumentos esgrimidos ampliamente en el debate, le permiten llegar a la conclusión de la participación en el hecho punible que hoy nos ocupa, siendo el acusado el que conjuntamente con Jean Carlos, El Goofy y Natacha, le propinaron á la víctima múltiples heridas producidas por golpes y botellazos, aunado a que le rociaron gasolina y lo quemaron, lo que hace pensar a esta decisora que esto era con fines de desaparecer algún rastro del cadáver, no quedando ninguna duda de lo contrario por lo que considera que debe ser declarado Culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO, por lo que solicitó la sanción de 5 años de Privación de Libertad.

Por su parte la Defensa consideró que observados los elementos de convicción que demostraron en el desarrollo del Juicio la participación de mi defendido en los hechos, se denota que el mismo estuvo ahí y participó, pero como cooperador, y que como el mismo para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, no quería cometer el crimen si no que fueron las circunstancias la que llevaron a que ocurriera la muerte de esa persona.

Asimismo se le concedió la palabra al acusado, exponiendo el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo siguiente: “El día 30 de Diciembre de 2004 nos reunimos todos en la redoma de Ruiz pineda y compramos anís, como a las 4 de la mañana vamos para la texaco en el taxi del señor, yo iba de copiloto, Jean Carlos y Gufi iban atrás con Natacha y Yaribel, entonces Gufi le dio por la cabeza al señor, en eso el señor pierde el control del carro y yo manejé porque nadie sabía manejar y si no lo agarro nos íbamos para el Guaire, llegamos al lugar y subimos, sacamos al señor y Jean Carlos empezó a pegarlo contra el suelo y Gufi le cortó el cuello, Jean Carlos tenía un arma de fuego, un 380, entonces Natacha sacó la gasolina con una manguera, ella misma lo hacía, roció al señor y lo prendió cuando todavía estaba vivo, nos fuimos todos, dejamos el carro en el sitio que lo agarraron y nos metimos al bar, después cada quien por su lado. Jean Carlos era quien conocía al señor, se llamaba Goyo. No dije antes nada, no avise porque Jean Carlos me tenía amenazado que si decía algo o si lo nombraba me mataba a mi y a mi familia. Nada de eso estaba planificado, estábamos tan ebrios que no sabíamos lo que hacíamos, por quitarle el carro, llegamos a todo eso. Es todo”.


IV
MOTIVACIÓN

En relación a la Acusación formulada por la Fiscal 115º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo en grado de Coautor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO y JOSE TOMAS VILLEGAS RODRIGUEZ, defendido por el Defensor Privado FREDDY DOMINGO RIVERA, y concluido el debate Oral y Privado, se observa que solo resultó plenamente demostrado el delito de el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Coautor, previsto en los artículos 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, ello en relación a que no se pudo establecer los hechos, en relación al Robo Agravado por el que había acusado la Fiscal, ocurrido en fecha 07-01-2005. Ahora bien, el cambio de calificación en relación al Homicidio Calificado ocurrido en fecha 31-12-2004, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO, los hechos quedaron fijados así en el debate cuando señaló el acusado lo siguiente: “…nos reunimos todos en la redoma de Ruiz pineda y compramos anís, como a las 4 de la mañana vamos para la texaco en el taxi del señor, yo iba de copiloto, Jean Carlos y Gufi iban atrás con Natacha y Yaribel, entonces Gufi le dio por la cabeza al señor, en eso el señor pierde el control del carro y yo manejé porque nadie sabía manejar y si no lo agarro nos íbamos para el Guaire, llegamos al lugar y subimos, sacamos al señor y Jean Carlos empezó a pegarlo contra el suelo y Gufi le cortó el cuello, Jean Carlos tenía un arma de fuego, un 380, entonces Natacha sacó la gasolina con una manguera, ella misma lo hacía, roció al señor y lo prendió cuando todavía estaba vivo … Nada de eso estaba planificado, estábamos tan ebrios que no sabíamos lo que hacíamos, por quitarle el carro, llegamos a todo eso …”, de lo anterior se infiere que se habían reunido y el plan concebido fue el de robar un vehículo y por la posición que lleva dentro del carro el acusado, se observa que fue intencional y estratégico, por cuanto el mismo reconoce que él era el único que sabía manejar, los otros no sabían y eran los que iban atrás, razón por la cual, con la explicación que da el Médico de la División de Anatomía Patológica, se observa que la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO fue fractura de cráneo, ello lo corrobora el dicho de la coautora YOSKARY NATACHA, cuando señala que le dieron golpe con una botella y así lo indica el propio acusado, que uno de los que iba atrás, llamado Goofy, le dio por la cabeza, estas tres declaraciones conforman la prueba plena para concatenar que la víctima murió en el acto en que fue golpeado por la cabeza, para apropiarse del vehículo, fue preciso y contundente lo dicho por el acusado de no encontrarse en tal posición dentro del vehículo hubiese pasado lo siguiente: “…sino agarro el vehículo nos íbamos para el Guaire…” , entonces de lo anterior se puede concluir que la participación del hoy acusado fue relevante para la comisión del hecho punible que se ha debatido en este juicio.

Se le otorga pleno valor a la declaración del experto de vehículos, ciudadano RAMON ROJAS, ya que, de la experticia del vehículo constata la existencia del mismo y el móvil que dio pie para cometer el delito.

El por qué de la sanción privativa, este juzgador considera que a pesar de la excepcionalidad de la Privación de Libertad hasta para aquellos delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este es uno de esos delitos, como es el Homicidio, considera que la Privación de Libertad debe ser impuesta al acusado, ya que, se ha demostrado en el juicio oral y privado que con su detención, se logre brindar las herramientas que requiere, para educarlo a vivir en sociedad. El delito fue de una gran agresividad, es por ello que la sanción más idónea es la Privación de Libertad. Por ello este juzgador le impone la sanción de cinco años por cuanto es el máximo del quantum que da la ley especial y se necesita del equipo multidisciplinario para que de manera permanente pueda monitorear la conducta del adolescente y con ello verificar las metas que se ordene en el plan individual.

Este Juzgado considera que los hechos narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenados con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determinó la sanción aplicada.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Con la Experticia Protocolo de Autopsia Nº 136-115819, de fecha 24-01-2005, emanada de la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO (folio 250 y 251, pieza 1). Experticia Nº 1047, de fecha 10-03-2005, emanada de la Dirección de Experticia de Reconocimiento y Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca CHEVROLET modelo CHEVY NOVA, color BLANCO, año 1976, placas 1AB-41V, el cual era propiedad de la víctima y estuvo involucrado en los hechos (folio 252, pieza 1).

b) La comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo: Con el Acta Policial de Investigación de fecha 09-03-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende y se deja constancia de la diligencia, en la cual se logra la identidad plena de XXXXXX, conocido como “XXXXXXXXXXX”, siendo identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de que rinda testimonio sobre la diligencia practicada, y en que se deja constancia que el ciudadano acusado manifestó tener conocimiento de los hechos por haber participado en los mismos. Declaración rendida en fecha 14-12-2006, ante la Sala constituida por este Tribunal 3º de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito, con ocasión de la celebración e inicio del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el testimonial de la ciudadana YOSKARY NATACHA GUARENAS, en su condición de testigo presencial y coautora de los hechos, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en relación al delito de Homicidio.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico de la vida y la propiedad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente queda determinado por la participación del mismo en el hecho punible conjuntamente con otros dos ciudadanos quienes ya fueron condenados, ocasionando la muerte de la víctima de manera violenta, luego de sustraer el vehículo que poseía la víctima, queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tiene el acusado de autos en grado de coautor.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto el acusado violó el bien jurídico de la vida y la propiedad, ese elemento proporcional, tiene que ver con la gravedad del daño causado y el grado de participación del acusado dentro del delito que no ha sido que de coautor, nos da las pautas objetivas que atienden a la proporcionalidad, es un delito grave (homicidio), su participación fue grave, entonces la sanción debe ser de entidad mayor y por un tiempo prudencialmente largo. La idoneidad, está vinculada con las características del propio sujeto y la capacidad que tiene para cumplir la sanción de privación de libertad, entonces la edad es de 18 años, tiene madurez para comprender las consecuencias del hecho cometido. La medida idónea es Privación de Libertad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, con la edad del acusado, la cual es de 18 años, tiene plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo y la sociedad, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de su conducta, al igual que reflexionar sobre el hecho que lo llevó a un Tribunal Penal.
g) El esfuerzo de adolescente por reparar el daño, en el último momento de su declaración no muestra su deseo de mejorar.
h) El resultado de los informes clínico y psico-social, no hay en actas algún examen que acredite problemas mentales del acusado.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 3, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente decisión, a cumplir sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (05) AÑOS, al haber sido considerado CULPABLE de los hechos que se debatieron en el juicio, por la Fiscal 115º, Abg. MELIDA LLORENTE, Representante del Ministerio Público, y que el Juez Profesional califica, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal, en el Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero Unipersonal en Función de Juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 19-12-06. En Caracas a los 21 días del mes de Diciembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

ELENA BAENA
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO CRESPO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO CRESPO
Causa Nº 246-06
EB/JAC/jahm