REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107


Caracas, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Público 14°, Abg. NESTOR PEREYRA, en esta misma fecha, en su carácter de Defensa del acusado: XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el Nº 264-06, en el cual solicita formalmente sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha 14-08-2006, a su defendido por Revisión de Medida, tal y como lo dispone el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 4 fiadores que devenguen sueldo mínimo cada uno, y modificada en fecha 05-10-2006 a 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo cada uno, ya que considera la defensa, que el acusado lleva para la fecha 10 meses detenido sin que se haya efectuado el juicio correspondiente y por causas no imputables a su defendido, aunado a que familiares del mismo han hecho lo imposible para constituir la fianza, siendo infructuosa tal diligencia.

En fecha 25-02-2006, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, ante el Tribunal 3° de Control Sección Adolescentes de este Circuito, en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se acogió la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; SEGUNDO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, como son los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal; TERCERO: Se le impuso al adolescente in causa la prisión prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que si el Ministerio Público no hubiera presentado Escrito Acusatorio en el lapso de 96 horas se le imponía al hoy acusado de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la citada Ley Especial, la cual consistió en la presentación de 3 fiadores con un ingreso igual o mayor a 45 Unidades Tributarias, quienes deberán reunir los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-05-2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal mencionado anteriormente, en la cual se acordó el pase a juicio del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndosele la detención preventiva prevista en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-05-2006, se recibe la presente causa en este Juzgado y se le dio entrada bajo la nomenclatura N° 264-06 y asimismo se fijo el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 23 de mayo del presente año, siendo que este se ha realizado en 4 oportunidades.

En fecha 09-08-2006 la Defensa Pública 14° del acusado, Abg. NESTOR PEREYRA, interpuso ante este Tribunal Escrito de Revisión de Medida, siendo que en fecha 14-08-2006 este Tribunal se pronuncia modificando la Detención Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Medida Cautelar prevista 582 literal g), consistente en la presentación de 4 fiadores que devenguen sueldo mínimo cada uno.

En fecha 05-10-2006, este Tribunal modifica la Medida Cautelar, con ocasión de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa del acusado, a 2 fiadores que devenguen un sueldo mínimo cada uno.

Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).


El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.

Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, este Tribunal le acordó al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se impuso por cuanto se encontraron llenos los extremos para acordar la misma, motivo por el cual se fijó el monto de la Fianza en 4 fiadores de 45 Unidades Tributarias cada uno, monto que está dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257; y aún cuando no se limitó la fianza a su condición social, aunado a ello, que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, y siendo que uno de los delitos cometido, como es el Homicidio Intencional, imputado al acusado, es de los establecidos en el artículo 628 como de los que merece pena privativa de libertad, sin embargo este decisor, observando el escrito interpuesto en fecha 21-12-2006, en el cual alega que el acusado lleva para la fecha 10 meses detenido sin que se haya efectuado el juicio correspondiente y por causas no imputables a su defendido, pero que observando igualmente el acta tomada ante este Tribunal al acusado en fecha 30-10-2006, el cual expresó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo que se ha diferido en 3 oportunidades por falta del respectivo traslado, por lo que no habría retardo procesal por cuanto la causa tiene apenas 7 meses en Juicio y el acusado apenas decició ser juzgado por un Tribunal Unipersonal hace mes y medio, aunado a que la defensa alega que familiares del acusado han hecho diligencias para la constitución de la fianza, siendo que no hay constancia de ello. Al respecto de la fijación de la Medida Cautelar, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. Asimismo se observa de la Resolución Nº 483, emanada de la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-09-2005, lo siguiente: “…Frente a una solicitud de revisión de medida cautelar puede el juez respectivo: 1. negarse a revisar; 2. revisar y ratificar; 3. Revisar y revocar; 4. Revisar y sustituir o modificar (subrayado del Tribunal)…”. Por lo que este Tribunal considera que la fianza no se establece con fines de detención, sino como lo señala la mencionada sentencia, que es a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar de fianza modificada por este Tribunal, a saber 2 FIADORES QUE DEVENGARAN UN INGRESO IGUAL A UN SUELDO MINIMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. NESTOR PEREYRA, en su carácter de Defensa Pública 14° del acusado XXXXXXXXXXXXXX. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de fianza modificada en fecha 05-10-2006, a saber 2 FIADORES QUE DEVENGARAN UN INGRESO IGUAL A UN SUELDO MINMO CADA UNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. NESTOR PEREYRA, en su carácter de Defensa Pública 14° del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,





ELENA BAENA

EL SECRETARIO,




JOSE ANTONIO CRESPO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



JOSE ANTONIO CRESPO


Causa Nº 264-06
EB*JAC*jahm