REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA Nº 208-05
JUEZ PROFESIONAL: ELENA BAENA
ESCABINO TITULAR 1: DAMELIS DIAZ
ESCABINO TITULAR 2: MAGALY ESPINOZA
FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARYURI TORRES
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSA PRIVADA: ZENAIDA PEREZ y LILA GOMEZ
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA
Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 116 del Ministerio Público, Abg. MARYURI TORRES, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Esta Representación Fiscal va a iniciar desde el punto de vista cronológico el primer hecho, la apertura ante la Fiscalía 112º del Ministerio Público, procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría La Vega de la Policía Metropolitana y quienes suscribieron acta de aprehensión de fecha 15 de mayo del 2004. Este procedimiento lo realizaron los funcionarios con ocasión de la comisión de servicios que desempeñaban los mismos en la Escuela Cristal House, ubicada en La Vega, en cuya institución se llevaba a cabo una verbena y los funcionarios en presencia de la ciudadana directora del plantel JAMMEL LLANOS, lograron incautar un arma de fuego al adolescente XXXXXXXXXXXXXX. Esta Representación Fiscal conoce del presente hecho en razón de la acumulación que hiciera el Tribunal Primero de Juicio al Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito. Asimismo el hecho ocurrido el día sábado nueve de octubre de 2004, se encontraba el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, anteriormente identificado, de recorrido en bicicleta, por el sector el Paraíso y fue abordado por un ciudadano (el hoy occiso), en un vehículo, marca Yaris, color gris, quien le manifiesta que le orientara sobre una dirección y una vez que entablan conversación dicho ciudadano le ofrece al adolescente la cantidad de veinte mil bolívares, a cambio de hacerle el sexo oral, por lo que éste accede, dirigiéndose ambos hasta el apartamento del ciudadano quien quedó identificado como ARISTOTELES TINIACOS SOTO; ubicado en la Urbanización Macaracuay, calle Chacao, edificio Olfeta piso 5, apto 53; en donde una vez que el adolescente XXXXXX le fue practicado el sexo oral por el ciudadano, éste se queda dormido y es cuando el hoy imputado aprovecha y avista todos los objetos de valor que se encontraban en el mismo, entre ellos dinero efectivo, dólares, teléfonos celulares, etc, el mismo se retira del apartamento, donde el hoy occiso le facilita su numero de celular para que lo llamara nuevamente, es por lo que el día lunes 11 de octubre del mismo año, se encuentran los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, en compañía del ciudadano LUIS ALFREDO VELASCO; planeando encontrarse con el hoy occiso ARISTOTELES TINIACOS; en la estación del metro La California, para disponerse a ir para su casa ubicada en la Urbanización Macaracuay, ya que nuevamente éste le había ofrecido dinero a cambio del sexo oral, una vez en el referido apartamento, procedieron a realizar tal acto, comenzando por XXXXXX, mientras que los demás observaban, cuando termina el occiso le comenta a XXXXXX y a LUIS ALFREDO, que se retiraran hacia la cocina para hacerlo con el adolescente XXXXXXXXXXXXX, por lo que éstos se dirigen hacia la misma, y es cuando procede el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX a agarrar un cuchillo de la cocina, colocándoselo debajo del brazo y una vez estando todos en la sala del inmueble, procedió XXXXXX a sentarse encima del hoy occiso quien se encontraba en el piso y en un descuido y sin motivo alguno, con premeditación, alevosía y ensañamiento aprovechó para propinarle las primeras heridas al occiso, mientras que el adolescente XXXXXX lo sujetaba por los hombros, siendo que se intercambian tomando XXXXXX el cuchillo y propinándole heridas a la victima, mientras que XXXXXX lo sujetaba, causándole al hoy occiso Múltiples heridas distribuidas a nivel del cuello, tórax, y abdomen produciendo perforación a nivel de arteria carótida derecha e izquierda, esófago, pulmón izquierdo, asas de intestino delgado, mesenterio y riñón derecho e izquierdo; ocasionándole con dicha conducta la muerte a consecuencia de Hemorragia Externa, por Herida de Arma Blanca a nivel del cuello. Seguidamente proceden los tres sujetos a revisar el apartamento apoderándose de tres teléfonos celulares, tres radios trasmisores, un zippo con su respectivo forro de cuero de color negro, una caja contentiva de varias prendas de oro, cuatrocientos dólares y cien mil bolívares en dinero en efectivo, (siendo estos últimos no recuperados), luego se bañaron cambiándose de ropa y colocándose la del fallecido, siendo una de ellas una camisa la cual se lee “Catia la Mar Surf Club Estado Vargas”, portándola el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Luego una vez que recogen dichos objetos y se bañan, proceden los hoy imputados a los fines de poder retirarse del lugar de los hechos, apoderarse de un vehículo camioneta Cherokee, de color azul, año 2002, propiedad del ciudadano JORGE DORESTES, quien habitaba junto al hoy occiso, pero el mismo al momento en que ocurren los hechos se encontraba fuera del país, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento de dicha residencia, en donde proceden los mismos a hacer la repartición de los objetos. Ante este hecho, la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tiene conocimiento mediante Trascripción de Novedad de fecha 12-10-2004; en donde dejan constancia que en la calle Chacao, residencias Olfeta, Macaracuay, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por arma blanca, seguidamente se constituyó una comisión integrada por el Inspector Jefe José Azuaje, Inspector Robin Luna, Detective Keilert Escobar, Agentes Manuel Miranda, Robert Andrade y Erick Peña y Detective (PMS) Jorge Bastardo, todos adscritos a la Brigada “F”, de dicha División; hacia la Dirección antes mencionada, con la premisa de corroborar la existencia física del cadáver, una vez en la dirección antes mencionada, avistan que el lugar se hallaban en resguardo del sitio del suceso, comisiones de la Policía Municipal de Sucre, al mando del Sub Inspector Molina Ávila Ricardo José, quien les informa que presuntamente personas desconocidas utilizando armas blancas, luego de someter y asesinar al dueño del inmueble, lo despojaron de una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, de color azul; observando que la entrada del referido apartamento se hallaba abierta en su totalidad, y en la entrada que comunica a la sala, se localizo físicamente sobre el piso, en posición de cubito dorsal, un cadáver del sexo masculino, impregnado parcialmente de una sustancia de color pardo rojiza, portando como vestimenta un interior de color negro, al lugar se hizo presente el Medico Forense Doctor José Alonso, procediendo a examinar al hoy occiso, quien morfológicamente presentó las siguientes laceraciones: producidas por un objeto punzo cortante, detalladas y visualizadas en la siguiente región anatómica; una forma irregular en la región pectoral del lado derecho; dos de forma irregulares en la región del hombro derecho, diez de forma irregular en la cara lateral del cuello lado derecho; siete de formas irregulares en la cara lateral izquierda del cuello; tres de formas irregulares en la región del flanco derecho; una de forma irregular en la región hipogástrica del lado derecho, seis de formas irregulares en la región de la nuca; quinces de formas irregulares, en el lumbar del lado derecho; y una de forma irregular en la cara posterior de muslo izquierdo, asimismo se presentó una comisión de la División de Inspecciones Técnica al mando del funcionario Sub-Inspector Alejandro Rodelo, quien procedió a fijar fotográficamente y colectar las siguientes prendas que portaba la victima, descritas de la siguiente manera; un reloj de pulsera marca Cartier; una pulsera de metal plateado con un dije que se lee TM&C USA y otro que se lee ZIK ZOK, todos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo; de igual manera se fijaron fotográficamente un radio trasmisor, marca Motorlla, modelo Talkabout; modelo T5100, colores azul y negro, serial numero 690WBY1KWN y otro radio transmisor, marca Motorola, modelo T5920; serial numero 175WDQ68MP, de color negro, un carnet identificativo a nombre de JORGE LUIS DORESTE MORENO, de la empresa INTESA, un juego de llaves pertenecientes a un vehículo automotor, con la inscripción Jeep, otra con la inscripción Súper T Lock, con un llavero de control de alarma marca Daimler Chrysler, lo cual le fue entregado a la comisión para su posterior remisión a los departamentos técnicos correspondientes. Por consiguiente se apersonó en el lugar de los acontecimientos una División de Criminalística de Laboratorio, quienes procedieron a efectuar una activación especial, en el espacio físico donde se cometió el hecho, logrando colectar sobre un mesón en el área de la cocina, una cartera de cuero color negro, contentiva de documentos personales entre los que se encontraba una cedula de identidad numero V-10.438.265; a nombre del ciudadano: TINIACOS SOTO ARISTOTELES JOSE, igualmente lograron observar en la habitación del inmueble, un total desorden y signos de registro, hacia el lado izquierdo observan una puerta que da acceso a un baño donde se aprecia la puerta de la ducha y la cerámica de la pared de dicha zona, en una sustancia de color pardo rojizo, con evidencia de haber sido objeto de limpieza, con intención de borrar las mismas, al realizar una búsqueda en la prenombrada habitación en el área del closet, ubicado hacia el lado derecho, en referencia a la entrada de la habitación, lograron visualizar sobre ropas varias, un cuchillo, con su cacha de material sintético de colores rojos y negros, este impregnado en su totalidad de una sustancia de color pardo rojizo, en el mismo orden de ideas los funcionarios actuantes proceden a sostener coloquio con los vecinos y habitantes del conjunto residencial, se entrevistaron con el ciudadano: SANCHEZ ROMERO CRISTOPHER, quien manifestó que siendo las once y diez de la noche aproximadamente había escuchado golpes en el apartamento, y salió a verificar que sucedía y es cuando por una vecina que reside en el apartamento de en frente de su residencia de nombre ROMAN DE ORIOL GLORIA INES, quien les dice que en el apartamento de Aristóteles, había sangre en el piso, y en lo que se asoma se percata que el hoy occiso, aun con vida, gritaba que se moría, optando por llamar a la policía del Municipio Sucre; luego logran entrevistarse con el adolescente GIANOTTI PONTE PAOLO ROBERTO, quien manifestó ser muy amigo del hoy occiso y que había llegado al lugar a verificar por qué el ciudadano ARISTOTELES, no le respondía la llamada telefónica. Asimismo manifestó el entrevistado que tripulaba un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, tipo coupe, placas MDI-78A, propiedad del hoy occiso, que este acostumbraba a prestárselo por cuanto se la pasaba conduciendo una camioneta Cherokee, de color azul, año 2002, que recién había comprado, pero que le extrañó llegar a la residencia y no verla en el puesto del estacionamiento, de igual manera se hacia acompañar del también adolescente JUAN CARLOS PERROTA GARCIA; quien también frecuentemente visitaba al examine. Procedieron a revisar el interior del inmueble, con la finalidad de ubicar documentación de la camioneta antes mencionada, encontrando dentro de una gaveta de la mesa de noche un Contrato y norma de uso, de un dispositivo de seguridad para vehículos a nombre del ciudadano: DORESTES MORENO JORGE LUIS, donde se describe a una camioneta marca Jeep, modelo VK1, Cherokee Limited, Auto, clase camioneta, así como un manual de sistema de localización “ Lo Jack” donde explica las instrucciones en caso de robo o hurto de vehículo.- En tal sentido, y visto lo manifestado por los testigos, en esta misma fecha se trasladaron funcionarios Inspector Jefe José Azuaje, Roger Andrade, Inspector Robin Luna, Detectives Erick Peña y Keilert Escobar, hacia diferentes puntos de la ciudad del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ubicar el vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee, año 2002, color azul, placas MDJ-07G, luego de haber recorrido varios sectores entre ellos la parroquia Macarao, Caricuao, Antimano, La Vega, Coche, El Valle, San Juan, y es cuando le informan a la comisión mediante llamada telefónica realizada a la compañía de seguros de la camioneta que por el sistema satelital, dicho vehículo se encontraba en la calle Cajigal de la ultima de la Parroquias San Juan, trasladándose al lugar lograron avistar a un vehículo con las mismas características del antes descrito, el cual se encontraba aparcado a un lado de la vía junto a otro vehículo, procedieron a ubicarse estratégicamente en las adyacencias, luego de una larga espera, pudieron observar a un adolescente que utilizando un manojo de llaves prendido de un control de alarma, procedió abrir la camioneta y para el momento en que se disponía a abordar la misma, se les apersonaron los funcionarios actuantes, previa identificación como funcionarios, dándole la voz de alto al sujeto, quien al percatarse de la presencia policial tornó una actitud bastante nerviosa, por lo que procedieron a solicitar su documentos de identidad, quedando identificado el mismo de la siguiente manera: XXXXXXXXXXXXXX, a quien le solicitaron igualmente los documentos del vehículo, manifestando no poseerlos por cuanto solamente lo habían mandado a abrir la camioneta, por lo que nos indicó el lugar donde dijo que vivía la persona que lo mandó a abrir la camioneta, siendo que luego trasladamos el vehículo a la División de Análisis y Seguimiento de información, de igual manera trasladaron al adolescente a la sede de la División de Homicidio, y una vez estando allí, proceden a solicitar información en cuanto a los posibles registros que presentara el adolescente antes mencionado, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra bajo el Régimen de Libertad Asistida, de Normas de Conductas, en el Tribunal Segundo de Ejecución, debido a un arrebatón de cadena que cometió el año pasado, al igual que se encuentra bajo presentación en el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, procediendo así a practicar la aprehensión del mismo, a quien le fue informado de sus derechos. En esta misma fecha, se organiza nuevamente una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con la finalidad de seguir con las pesquisas en relación a los hechos, y por informaciones aportadas por el hoy acusado señala a los ciudadanos XXXXXXXX y LUIS ALFREDO VELASCO, como los dos que fueron con él a la casa del occiso, los mismos se dirigieron hacia el barrio el Milagro, Los Cagilones, callejón Santa Isabel, una vez en la citada dirección procedieron a preguntarles a los residentes de la zona donde vive el adolescente mencionado como XXXXXXX, indicando uno de los vecinos que la casa es la numero 37, y una vez allí procedieron a tocar la puerta, siendo abierta por la persona requerida luego de identificarnos como funcionarios policiales, nos permitió el acceso al inmueble, quedando identificado de la siguiente manera XXXXXXXXXXXXXXXXX, por tal motivo procedieron a trasladarlo hasta la sede Policial (no localizando a LUIS ALFREDO en su residencia dejándole boleta de citación) a quien le fueron informados sus derechos, quedando así dichos adolescentes incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO establecidos en el articulo 408 ordinal 1°, articulo 455 en relación a los ordinales 3° y 9° ambos delitos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: ARISTOTELES TINIACO; así como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en el articulo 1 en relación con el articulo 2 ordinales 4°, 5° y 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este último en agravio del ciudadano: JORGE LUIS DORESTES MORENO, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Vigente …”, Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. ZENAIDA PÉREZ, para que argumente su defensa y expone: “La defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto los funcionarios policiales no cumplieron con los requisitos establecidos en ley, como el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal procedimiento no existen testigos que avalarán el dicho de ellos teniendo la obligación de hacerlo, por lo menos dos testigos que avalarán el procedimiento efectuado existiendo reiteradas jurisprudencias respecto. El artículo 570 y el 573 exige motivar las figuras jurídicas que el ministerio público de tener avalada para formular acusación igualmente ciudadana juez la defensa observa que el ministerio público quebrantó la fundamentación y por tanto la convicción que lleva esta defensa de solicitar de que no admita en totalidad la acusación fiscal ya que no hay una congruencia en los hechos plasmados sólo se limitó a realizar una enumeración material de elementos de convicción para el ministerio público sin llegar al fin y determinar la acusación, los hechos evidentemente ocurrieron pero no es nuestro defendido, no es autor o cooperador en estos delitos penales ya plasmados. En cuanto a los medios de prueba, yo solicito que la declaración de Luis Alfredo Velasco sea desestimada por considerar que este ciudadano no puede ser testigo e imputado o acusado al mismo tiempo, igualmente ciudadana Juez, el Ministerio Público en cuanto los medios probatorios que le propone que ya en ningún momento enfatizó la pertinencia necesidad de cada uno de su medios probatorios simplemente hizo una lista, se limitó a mencionarlos por tal motivo yo solicito ciudadana Juez que ninguna de estas pruebas propuesta por el Ministerio Público sean admitidas, en cuanto el testimonio de los testigos que no sean presenciales sean desestimadas en su totalidad. En cuanto al homicidio calificado y hurto de vehículo, la defensa plantea lo siguiente: la defensa se encuentra sorprendida por los argumentos esgrimidos y se contradice, por cuanto la acusación fiscal se fue únicamente a la declaración del ciudadano Luis Velasco indicando la forma y manera de cómo sucedieron los hechos no pudiendo el Ministerio Público, por ello determinar cómo participó mi defendido en los hechos, no existe claridad sobre el homicidio calificado y se remite a un acta policial que es en relación al robo de vehículos siendo que mi representado no sabe manejar vehículos, el Ministerio Público hizo ver que mi representado tenía eso en su poder y los funcionarios manifestaron que los objetos estaban todos en la referida camioneta. En cuanto al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público no precisó si existía relación de causalidad en cuanto los hecho porque si bien el Ministerio Público evoca elementos para demostrar culpabilidad de los acusados igualmente debe evocar elementos que exculpen a los mismos no puede el Ministerio Público con fundamento de esa naturaleza, con el acta policial contradictoria no sé cómo; sin investigar a profundidad, si estuvo, si se llevó la camioneta, si usó el cuchillo, va entonces a formular una acusación sin tener los elementos para ello, teniendo la defensa la certeza que desvirtuará las pruebas que el Ministerio Público promovió. Solicito no se admita la acusación fiscal por cuanto sólo se limitó a enumerar elementos que no demuestran conducta delictiva en mi defendido. Esta Defensa solicita igualmente la desestimación de la acusación del porte ilícito de arma de fuego y le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar que pueda seguir el juicio en libertad. Es todo”; el Tribunal dicto un punto previo de la siguiente manera: “…En cuanto a los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalados por la Defensa, se advierte que no motivó ninguno de los literales de los artículos señalados, sólo se limitó a indicar que esos artículos exigen motivar loa figuras jurídicas, lo cual eso no plantea ninguna excepción. Igualmente solicita que no se tome en cuenta la declaración de Luis Alfredo Velasco, porque no puede ser testigo y acusado al mismo tiempo, en relación a ese punto, el Juez le señala que nada impide como coimputado si el quiere declarar, que para ello será impuesto del precepto constitucional. Todo lo relacionado con los testigos que no son presenciales y que se desestimen, señalo que el sistema acusatorio tiene libertad probatoria y todas las pruebas lícitamente obtenidas e incorporadas al proceso y pertinentes, son admisibles. En cuanto a dejar al acusado bajo medida de presentación, este Tribunal la desestima por cuanto el mismo fue traído a este Juzgado por presentación de otro Tribunal, porque evadió el proceso, perdiendo así la fianza otorgada, por lo que no hay garantías que se siga presentando…”. Ahora bien, visto que no hubo excepción que decidir, se prosiguió con el debate, por lo que en Juicio se debatió si hubo o no prueba suficiente de lo atribuido.
II
HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración de los órganos aprehensores como el ciudadano JOSE AZUAJE, el cual es funcionario adscrito a la Brigada “F” División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue uno de los funcionarios que llevó a cabo la investigación y practicó la aprehensión del acusado de autos, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó las Actas de Investigación y Aprehensión insertas a los folios 162, 164 y 177 tercera pieza del presente expediente, y hizo una breve declaración del contenido. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Ese día me encontraba de guardia y me traslade a Macaracuay. OTRA: 3 personas resultaron involucradas en los hechos, 2 menores y un mayor. OTRA: Al ver el cuerpo tenía varias heridas de arma blanca. OTRA: En el lugar se ubicó como evidencias el cuchillo con sangre dentro del closet, y otras que no recuerdo. OTRA: Si se ubicó a la persona que el adolescente manifestó que participó con él. OTRA: Al ubicar el vehículo había ropas con sangre y otras evidencias que no recuerdo. OTRA: Si, se ubicaron huellas dactilares dentro del vehículo. OTRA: Si, se ubicó en el sitio del suceso prendas de vestir de los acusados. OTRA: No recuerdo si en aquel momento es reconocido el acusado como la persona que tenía puesta la franela o camisa de la víctima. OTRA: Tengo 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OTRA: Cuando el acusado fue detenido se le encontraron trasmisores y otras evidencias que fueron reconocidas como de la víctima, lo que hizo parecer que el acusado era partícipe de los hechos. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: El cuchillo estaba en el closet. OTRA: Después de la inspección nos fuimos al despacho y al Guarataro donde estaba la camioneta. OTRA: Nos fuimos como 5 funcionarios al sitio. OTRA: En el sitio donde estaba la camioneta si habían varios vehículos aparcados. OTRA: En el momento de la aprehensión no se acercó ningún representante del acusado. OTRA: El acusado dijo que un señor le había dado las llaves. OTRA: El acusado nos llevó a su casa y entramos todos los funcionarios. OTRA: No recuerdo bien si estaba alguien más, fue el papá quien nos entregó los trasmisores. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Tuvimos conocimiento que esos trasmisores eran del occiso porque varias personas reconocieron que era del occiso y documentos que lo acreditaban. El ciudadano MANUEL MIRANDA, el cual es funcionario adscrito a la Brigada “F” División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue uno de los funcionarios que llevó a cabo la investigación, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó las Actas de Investigación insertas a los folios 162 y 164 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Tengo 10 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en investigaciones. OTRA: Los hechos relevantes en este caso para mí como investigador, es el ensañamiento, la violencia contra la víctima. OTRA: Los parámetros que vinculan al joven en los hechos investigados son los datos que aportó de los amigos que estaban con él en casa del occiso, y manifestó que había participado en los hechos y nos lleva a los otros dos sujetos que también participaron. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Al momento de ser aprehendido una comisión se trasladó a la vivienda del detenido y otra, entre esas yo, fuimos a buscar la grúa para trasladar la camioneta. OTRA: Dentro de la camioneta había ropa. OTRA: La persona que cargaba las botas era el mayor de edad, y las huellas de esas botas eran las mismas que estaban en el apartamento. OTRA: Si, ellos tenían ropa del occiso, no recuerdo quien la tenía. OTRA: Los trasmisores eran del occiso porque ellos mismos lo dijeron y se corroboró con las facturas. Seguidamente la Juez del Tribunal pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Llegamos al conocimiento de la participación de las otras dos personas en el homicidio porque el menor así nos los hizo saber. El ciudadano ROBIN LUNA, el cual es funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue uno de los funcionarios que llevó a cabo la investigación y practicó la aprehensión del acusado de autos, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó las Actas de Investigación y Aprehensión insertas a los folios 162, 164 y 177 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Si reconozco a la persona detenida, es el adolescente Omar. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Me entero que la camioneta estaba en el lugar donde se encontró, por el Sistema Satelital del seguro. OTRA: Éramos 6 funcionarios quienes actuamos en el procedimiento. OTRA: La aprehensión del acusado la practicó Azuaje, Andrade y yo. OTRA: No recuerdo como estaba vestido el adolescente. OTRA: El adolescente no sé de donde venía. OTRA: Lo trasladamos al sitio donde dijo que vivía la persona que lo mandó a abrir la camioneta. OTRA: El adolescente fue trasladado al despacho en otro vehículo. OTRA: La camioneta quedó en el sitio para ser trasladada en grúa. OTRA: Dentro de la camioneta se encontraron unas franelas. OTRA: Sí, el adolescente me dijo que la camioneta la había trasladado él al lugar donde se encontró. El ciudadano ROBERT ANDRADE, el cual es funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue uno de los funcionarios que llevó a cabo la investigación y practicó la aprehensión del acusado de autos, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó las Actas de Investigación y Aprehensión insertas a los folios 162, 164 y 177 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Yo conformaba la comisión que detiene al adolescente. OTRA: Sí, se encuentra en esta sala el adolescente. OTRA: Éramos Azuaje, Robin Luna y yo. OTRA: La camioneta tenía sistema satelital, por eso la encontramos en el Guarataro. OTRA: Al llegar a la residencia del adolescente si se ubicaron algunas evidencias, como medias, pantalones. El ciudadano ERICK PEÑA, el cual es funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue uno de los funcionarios que llevó a cabo la investigación y practicó la aprehensión del acusado de autos, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó las Actas de Investigación y Aprehensión insertas a los folios 177 y 182 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Mi labor específica fue la de ubicarlo a él (el acusado) y a las otras personas. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: nosotros fuimos a la casa de los otros que participaron en el hecho y nos llevó el adolescente aprehendido (XXXXXX). OTRA: Los propios muchachos nos dijeron que se habían bañado y puesto la ropa del occiso. Prosiguiendo con el desarrollo del debate, se rindió declaración a los testigos promovidos por el Ministerio Público y Defensa, como el ciudadano LUIS ALFREDO VELASCO, el cual es testigo presencial de los hechos, por cuanto participó en los mismos y por ello fue condenado por un Tribunal de adultos, siendo que el mismo se encuentra detenido en La Planta, por lo que dicho ciudadano fue coautor de los hechos por los cuales se le condenó y por los cuales se le acusan a XXXXXXXXXXXXXXXXX. Visto lo anterior, el ciudadano LUIS ALFREO VELASCO ratificó el Acta de Entrevista inserta al folio 105 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Yo antes de los hechos era deportista y estudiaba 4º año. OTRA: Yo tenía 18 años en ese momento. OTRA: Si conozco a XXXXX y a XXXXX, XXXXXX estudiaba conmigo. OTRA: De acuerdo a lo que observé XXXXXX planificó todo. OTRA: Yo estaba solo observando, quería hacer algo y no podía. OTRA: XXXXXX fue quien agredió a la víctima. OTRA: Con un cuchillo. OTRA: La víctima si pidió auxilio, decía que no lo matara. OTRA: De la casa que yo vi nos llevamos unas cadenas, radio trasmisores, celulares. OTRA: XXXXX y XXXXXXX después que lo mataron, limpiaron la sangre y se pusieron ropas de la víctimas. OTRA: Yo ese día tenía unas botas marca KOKO. OTRA: XXXXXX se puso un short y franela, no recuerdo bien. OTRA: A mi me entregaron un radio trasmisor y una cadena, pero no quería recibir nada. OTRA: Mi aprehensión se produce porque yo me entregué, ellos me fueron a buscar a mi casa y yo pensé que no iba a tener problemas. OTRA: La camioneta la empezó a manejar XXXXXX y después XXXXXX. OTRA: Dentro del vehículo yo vi que había un radio trasmisor, unas cadenas. OTRA: No sé quien se quedó con el vehículo porque yo me bajé en Naciones Unidas. OTRA: Después de los hechos no tengo enemistad con XXXXXX, porque ni siquiera nos habíamos visto más. Se dejó constancia que la ciudadana Defensa Privada del acusado no realizó preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal pasó a interrogar al testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: El arma aparece en manos de XXXXXXX porque el agarró el cuchillo y me hablaba de las cosas que habían ahí. OTRA: El cuchillo estaba en la mesa. OTRA: XXXXXX lo agarró y no decía nada, se fue hacia el occiso que estaba acostado y se le montó encima y lo apuñaló, XXXXXX estaba acostado al lado del occiso. OTRA: De las pertenencias del occiso yo agarré 2 trasmisores. OTRA: XXXXXXX lo agarró y XXXXXX lo apuñaló. OTRA: Yo me bajé de la camioneta porque estaba asustado. OTRA: no sé quien llevó la policía a mi casa. La ciudadana JAMMEL LLANOS, Directora del Colegio “Cristal House” donde ocurrieron los hechos objetos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y es testigo presencial en la presente causa, impuesta de las generales de ley y bajo juramento expuso: “Lo que dije fue que uno de nuestros estudiantes había sido encontrado con un arma de fuego, estábamos en un evento en el colegio y entró un Policía Metropolitana, fue directamente hacia el alumno y le quitó el arma. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Era un Policía Metropolitana quien entró a plantel. OTRA: El funcionario llegó porque fue llamado por nosotros. OTRA: el arma se la consiguieron al adolescente en la cintura. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Sí, miré cuando le sacaron el arma al adolescente. OTRA: Sé que el arma la tenía el alumno cuando el funcionario se la quitó. Se dejó constancia que el Tribunal Mixto no realizó preguntas a la testigo. La ciudadana FRANCISCA COLMENARES, testigo promovida por la defensa e impuesta de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Entrevista inserta al folio 92 tercera pieza del presente expediente. Se dejó constancia que la Defensa Privada del acusado no realizó preguntas a la testigo. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Yo no tengo conocimientos de los hechos por lo que dije en el acta, no sé por qué lo agarraron, yo solo se lo que vi que la policía lo llevaba esposado. Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la testigo. El ciudadano ADOLFO HERNANDEZ RIVAS, el cual es testigo promovida por la defensa e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Entrevista inserta al folio 93 tercera pieza del presente expediente, en consecuencia expone: “Yo solo vi que la policía llevaba esposado a XXXXXXXXX. Es todo”. Se dejó constancia que la ni la Defensa, ni la Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal realizaron preguntas al testigo. El ciudadano XXXXXXXXXXX, el cual es representante legal del acusado y testigo referencial de los hechos promovido por la defensa e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Entrevista inserta al folio 94 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: La PTJ no tocaron la puerta, ellos se metieron cuando yo abrí. OTRA: Sí, mi hijo se encontraba detenido. OTRA: Yo no les entrego nada, ellos agarraron el celular. OTRA: Yo si estaba tomado ese día y no estaba en mi sano juicio. OTRA: Estaba tomando desde la mañana. OTRA: Eso fue como a las 11:30 am. OTRA: No sé de ningún radio trasmisor, sólo se llevaron el celular. Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al testigo. Seguidamente la Juez de este Tribunal pasó a interrogar al testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: El celular que encontraron es de un amigo del hijo mío. OTRA: Ese celular no lo entregaron más nunca. La ciudadana CANEDO SINFOROSA, quien es conserje del edificio donde ocurrieron los hechos objetos de los delitos de Homicidio Calificado, Hurto Calificado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor e impuesta de las generales de Ley y bajo juramento ratificó el Acta de Entrevista inserta al folio 99 tercera pieza de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Yo soy la conserje del edificio, eso fue como a las 12:30 am, cuando me tocaron la puerta para avisarme lo que sucedió con la víctima. OTRA: No, esa noche no observé a nadie extraño en el edificio. OTRA: Yo conocía a la víctima de saludo. OTRA: La víctima tenía una conducta tranquila. En este estado la Defensa Privada del acusado pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: No sé quien avisó, a mi me tocaron la puerta. OTRA: Mi horario es de 7:00 am a 10 pm, depende si me necesitan. OTRA: Al occiso si lo visitaban algunos muchachos. OTRA: No sé si convivía con alguien. OTRA: El dueño del apartamento estaba de viaje, el señor Jorge. OTRA: Yo no subí al apartamento. Se dejó constancia que el Tribunal Mixto no realizó preguntas. La ciudadana ROMAN de ORIOL GLORIA INES, quien es habitante del edificio donde ocurrieron los hechos objetos de los delitos de Homicidio Calificado, Hurto Calificado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor e impuesta de las generales de Ley y bajo juramento ratificó el Acta de Entrevista inserta al folio 98 tercera pieza de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar a la testigo quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: La Dra. Del apartamento 65 dijo que el señor ya estaba muerto. OTRA: Yo conocía al occiso de vista. OTRA: La víctima era una persona muy educada. En este estado la Defensa Privada del acusado pasó a interrogar a la testigo, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Del apartamento del occiso no observé salir a nadie. Se dejó constancia que el Tribunal Mixto no realizó preguntas. Igualmente, durante el desarrollo del debate, se rindió declaración a los expertos, como el ciudadano FRANKLIN PEREZ, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia del hoy occiso ARISTOTELES TINIACOS e impuesto de las generales de Ley y bajo juramento ratificó el Acta de Protocolo de Autopsia inserta a los folios 145 y 146 tercera pieza de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto de la siguiente manera: quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Yo tengo 15 años en Medicatura Forense. OTRA: Al examen del cadáver no se le observaron heridas de defensa, todas de violencia. OTRA: El tiempo en que murió el occiso fue de 2 a 3 minutos después de la herida en la carotida. Se dejó constancia que la Defensa Privada del acusado no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Es posible que la víctima fuera sujetado por otras personas. OTRA: No puedo asegurar si la víctima estaba dormida, en razón de algunas heridas como la del abdomen, debió estar de pie. Seguidamente la ciudadana Defensa Privada solicitó el derecho de palabra y pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Las lesiones de reacción vital son aquellas en las que se producen hematomas. El ciudadano JOSE VALERO, el cual es funcionario adscrito a la División de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue uno de los funcionarios que realizó la experticia al vehículo marca JEEP modelo CHEROKEE involucrado en el hecho, e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Experticia inserta al folio 134 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Tengo 7 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en investigaciones. OTRA: Se consiguieron dentro del vehículo varias huellas, se pueden decir como 6 huellas. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: El departamento que se encarga de comparar las huellas de los presuntos acusados es el de Lofoscopia, mi función es solo tomar la huella. OTRA: Si, estuve en el sitio donde estaba la camioneta. La ciudadana MARY ESPINOZA, la cual es funcionario adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue una de los funcionarios que realizó la experticia relativa a un carnet perteneciente al ciudadano JORGE LUIS DORESTES MORENO, quien era compañero de habitación del hoy occiso ARISTOTELES TINIACOS, e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Experticia inserta al folio 159 y vuelto tercera pieza del presente expediente. Se dejó constancia que no se le realizaron preguntas a la experto. El ciudadano JOSE RAFAEL ALONSO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento del Cadáver del hoy occiso ARISTOTELES TINIACOS e impuesto de las generales de Ley y bajo juramento ratificó el Acta de Protocolo de Autopsia inserta al folio 144 tercera pieza de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Si, hice el examen externo del cadáver. OTRA: No hubo heridas de defensa, creo que las heridas fueron ocasionadas por la espalda. OTRA: No recuerdo cuantas heridas eran, pero me llamó la atención la agresividad con que fueron causadas por la cantidad de ellas. OTRA: El tiempo para morir de la víctima una vez ocasionada la lesión de la carótida no fue mayor a 5 minutos. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Cuando llegué al sitio del suceso el cuerpo estaba boca arriba. De seguidas la ciudadana Juez de este Tribunal pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: La mayor parte de las heridas le fueron ocasionadas por la espalda. OTRA: El tiempo para morir de la víctima una vez ocasionada la lesión de la carotida no fue mayor a 5 minutos. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra, la cual se le cedió y pasó a interrogar al experto nuevamente, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Las heridas por la espalda lo inmovilizaron. La ciudadana MAIRA MATOS, la cual es funcionaria adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue quien realizó la experticia al cuchillo con el cual le ocasionaron la muerte al ciudadano ARISTOTELES TINIACOS, siendo impuesta de las generales de ley y bajo juramento ratificó la Experticia inserta a los folios 132 y 138 tercera pieza del presente expediente en relación a los delitos de Homicidio Calificado, Hurto Calificado y Hurto Agravado de Vehículo Automotor. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: El arma experticiada si puede ocasionar la muerte dependiendo como se use. OTRA: Sólo hice la experticia del cuchillo. Se dejó constancia que ni la Defensa Privada del acusado ni el Tribunal Mixto realizaron preguntas a la experto. El ciudadano OLMEDILLO CRISTIAN, el cual es funcionario adscrito a la División de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue uno de los funcionarios que realizó la experticia al vehículo marca TOYOTA modelo YARIS propiedad del ciudadano JORGE LUIS DORESTES MORENO, identificado en autos, e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Experticia inserta a los folios 156 y 158 tercera pieza del presente expediente. Se dejó constancia que la Fiscal 116º del Ministerio Público no realizó preguntas al funcionario. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: No sé si practicaron otras experticias, sólo sé que se practicó la experticia señalada. OTRA: No conozco hacia donde llevan el vehículo, sólo sé que lo llevan a la depositaria. Se dejó constancia que el Tribunal Mixto no realizó preguntas al funcionario. El ciudadano ELVIS QUIJADA, el cual es funcionario adscrito a la División de Análisis y Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue quien realizó las experticias a las huellas recolectadas en el lugar del suceso, así como también realizó experticia a las ropas, tanto del occiso como de los acusados, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó las Actas de Experticias insertas a los folios 109 y 120 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Huellas cruentas son aquellas positivas o negativas al contacto con la sangre. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Cuando se habla de similitud de apéndices pilosos en porcentajes del 1 al 100, la similitud se establecería en un 89 a 90 %. OTRA: Si es cierto, los apéndices pilosos analizados de los 3 ciudadanos corresponde a uno de ellos, a Luis Velasco. Se dejó constancia que el Tribunal Mixto no realizó preguntas. El ciudadano WILLY GOMEZ, el cual es funcionario adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó el Acta de Experticia inserta al folio 129 tercera pieza del presente expediente. Se dejó constancia que no se le realizaron preguntas al experto. El ciudadano OSIEL JIMENEZ, el cual es Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue quien realizó el estudio psiquiátrico al acusado OMAR JESUS RIVAS BOGADI, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó las Actas de Experticias insertas a los folios 148 y 150 tercera pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Para la sociedad, los trastornos de la conducta insociable es el preámbulo del trastorno de la conducta. OTRA: De no recibir tratamiento si es progresivo y se avanza hacia un trastorno antisocial. OTRA: Era prioritario que recibiera tratamiento y atención psicoterapéutica. OTRA: El tratamiento debe recibirse desde el momento que se diagnóstica hasta más de los 18 años. OTRA: Si tiene conocimiento de lo bueno y lo malo. OTRA: Si puede incurrir muchas veces en otras actuaciones. OTRA: La mitomanía es una enfermedad que no controla, es la necesidad de mentir. De seguidas la ciudadana Defensa Privada del acusado pasó a interrogar al funcionario, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: No tiene nada que ver trastornos mentales con conductuales. OTRA: Cuando existe el problema de conducta insociable, en este caso la tolerancia a frustración, falta de dinero por ejemplo, la respuesta es la agresividad, la violencia. OTRA: El trastorno no se modifica, debiendo estar en tratamiento constante, que esté privado o no de su libertad no es lo que le ayude, es recibir tratamiento psicoterapéutico. Se dejó constancia que el Tribunal Mixto no realizó preguntas. El ciudadano MANUEL PATEIRO, el cual es funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien fue uno de los funcionarios que realizó la experticia al arma de fuego incautada al acusado en relación a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo impuesto de las generales de ley y bajo juramento ratificó la Experticia inserta al folio 157 sexta pieza del presente expediente. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Mixto pasó a interrogar al experto, quien a preguntas de ésta CONTESTÓ: Tengo 8 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 6 años en Balística. OTRA: Al mes tengo 200 o 250 casos. OTRA: No se puede apreciar a simple vista si el arma se encuentra en buen funcionamiento.
III
CONCLUSIONES
El Ministerio Público consideró que en el desarrollo del Juicio Mixto Oral y Privado, con todos los órganos de prueba aquí evacuados, ha quedado debidamente demostrado y evidenciado la culpabilidad del acusado en el hecho que nos ocupa, aunado a ello la declaración de uno de los coautores que manifestó claramente como ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, dejando expresa constancia en actas, que luego de haberle capturado, tratando de abrir la camioneta sustraída, los llevó a su casa y se encontró los radios transmisores y objetos pertenecientes del occiso, también se dejó constancia a través del testimonio del experto Médico Anatomopatólogo en la que señaló el análisis que se le hizo al cadáver que no se observaron heridas de defensa que todas eran de violencias y cual fue la herida que causó la muerte de las tantas heridas que sufrió el occiso que fue la herida en la carótida, la experticia realizada al vehículo por el que se captura al acusado, la experticia realizada al arma con la que se da muerte al hoy occiso. Todos estos argumentos esgrimidos ampliamente en el debate, le permiten llegar a la conclusión de la participación en el hecho punible que hoy nos ocupa, siendo el acusado el que le propinó múltiples heridas con el cuchillo, no quedando ninguna duda de lo contrario por lo que considera que debe ser declarado Culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 408 numeral 1, 455 numerales 3 y 9 , 277 todos del Código Penal y los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARISTOTELES TINIACOS, por lo que solicita la sanción de 5 años de Privación de Libertad.
Por su parte la Defensa consideró que de las doce personas que vinieron a rendir declaración, con ninguno el Ministerio Público pudo demostrar que su defendido haya participado en los hechos relacionados con el Homicidio del ciudadano ARISTOTELES TINIACOS, que lo único demostrado fue el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que con el testimonio del Psiquiatra Forense se demostró que su defendido no debe estar en Privación de Libertad sino en tratamiento Psicoterapéutico, por cuanto estar privado de libertad ocasionará al acusado frustración que sería intolerable para él, por lo que solicita sea absuelto y designe un Centro de Rehabilitación para que el acusado sea sometido al tratamiento pertinente ya que así lo dijo el psiquiatra forense el acusado sufre de de una conducta disocial, violenta e intolerable a la frustración.
Asimismo se le concedió la palabra al acusado, exponiendo el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX: “Yo voy a decir la verdad de lo que pasó, XXXXX y Luis Alfredo, eran mis compañeros. Deiby era mi compañero de clases, ellos llegaron y me preguntaron en esos días, que si yo conocía alguna chivera, donde si ellos se robaban un carro, pudieran venderlo y me propusieron que ellos conseguían el carro y repartíamos la cochina entre los tres, y eso fue lo que pasó con la camioneta, el día anterior que yo bajara a revisarla, ellos me dijeron ya conseguimos lo que te dijimos, el carro, te lo dejamos allá abajó, está estacionado donde hay varios carros más y yo bajé con las llaves que ellos me dieron para revisarlo a ver que le podía sacar y cuando lo voy a abrir, la policía me detiene, yo no quería echarle paja a ellos y comencé a marear a los policías hasta que tuve que decirles donde estaban y que era lo que pasaba, esa es la verdad. De lo otro no sé nada. Es todo”.
IV
MOTIVACIÓN
En relación a la Acusación formulada por la Fiscal 116º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXX, por el delito Homicidio Calificado, Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 408 numeral 1, 455 numerales 3 y 9 , 277 todos del Código Penal y los artículos 1 y 2 numerales 4, 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARISTONES TINIACOS SOTO, defendidos por las Defensoras Privadas ZENAIDA PÉREZ y LILA GÓMEZ, y concluido el debate Oral y Privado, se observa que ha resultado plenamente acreditado el delito de el Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de Autor previsto en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de Coautor previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, este cambio de calificación obedece por cuantos los hechos sobre el homicidio así quedaron fijados en el debate, en perjuicio del ciudadano ARISTÓTELES TINIACOS SOTO. En orden cronológico el primer delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se cometió en fecha 15 de mayo de 2004 cuando la directora del colegio Cristal House ciudadana JAMMEL LLANOS fue testigo de la manera como le encontraron el arma al acusado y la materialidad del delito se comprobó con la experticia ratificada por el funcionario MANUEL PATEIRO del arma de fuego y que fue acumulado a la causa que se le seguía por el delito de Homicidio Calificado que sucedió en fecha 11 de octubre de 2004, cuando se encuentran los acusados XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y LUIS ALFREDO VELASCO, planearon encontrarse con el hoy occiso ARISTÓTELES TINIACOS en la Estación del Metro La California, para disponerse a ir a la casa del occiso ubicada en la Urbanización Macaracuay, ya que éste le había ofrecido dinero, a cambio de sexo oral, estando ya en el apartamento referido procedieron a realizar los juegos sexuales comenzando por XXXXXXXXXXXXXXXXX y los demás observando, al terminar con éste el occiso le indica a XXXXXXXXX y a XXXXXXXXX que se retiren para la cocina para hacerlo con el Adolescente XXXXXXXXXXX, por lo que éstos se retiran hacia la cocina y es en ese momento, el acusado XXXXXXXXX toma el cuchillo de la cocina, se lo coloca debajo del brazo y estando todos en la sala, el acusado XXXXXXX se sienta sobre el hoy occiso, quien se encontraba en el piso y en un descuido y sin motivo alguno, comenzó a hacerle múltiples heridas, a nivel del cuello, torax, abdomen y perforación a nivel de la arteria Carótida derecha a izquierda, esófago, pulmón izquierdo, asas del intestino delgado, riñón derecho e izquierdo, ocasionando con todo ello la muerte al ciudadano ARISTÓTELES TINIACOS SOTO a consecuencia de Hemorragia Externa, por herida de Arma Blanca a nivel de cuello. El Acusado con sus dos compañeros proceden a revisar el apartamento sustrayendo del mismo teléfonos celulares (tres), radios transmisores (tres), un zippo con su respectivo forro de cuero negro, varias prendas de oro, luego se bañaron y se colocaron ropa del occiso, saliendo los tres XXXXXX, XXXXX y LUIS ALFREDO del apartamento del occiso y se apoderan de la camioneta Cherokee, descrita suficientemente en el debate, y dejándose constancia en las actas, tan es así, que por el seguro satelital de la misma, los órganos policiales logran enterarse donde se encuentra la camioneta, primer paso para descubrir quién o quiénes se habían llevado la camioneta y montan el dispositivo de pesquisa, haciendo guardia cerca de la camioneta desde la misma noche de ese día de los hechos pasando toda la madrugada y alrededor de la mañana del día siguiente observan a una persona que desactiva la alarma de la camioneta y es cuando hacen la captura del acusado XXXXXXXXXXXXXX, desde ese momento es la persona clave para poder establecer los hechos y seguir verificando si habían cómplices. Para este juzgador de lo debatido en el juicio mixto oral y privado el acusado llevó el liderazgo de la comisión del hecho punible, cuando se observa que intentó manejar la camioneta la cual no pudo, por que el adolescente no sabe manejar así lo señaló la propia defensa privada y el testimonio del coautor LUIS ALFREDO, así lo confirma señalando el mismo que la camioneta la tuvo que manejar el coautor XXXXXXXXXXXX, por que aquél no pudo arrancar la camioneta, fue el que primeramente conoció al occiso, según el dicho de LUIS ALFREDO al igual que fue él quien tomó el cuchillo de la cocina, se quedó con la camioneta el día de los hechos, ratificado por todos los órganos policiales ciudadanos: JOSÉ AZUAJE, MANUEL MIRANDA, ROBIN LUNA, ROBERT ANDRADE y ERICK PEÑA, que declararon de manera clara, precisa y contestes todos, que el acusado XXXXXXXXX fue al que le encontraron las llaves de la camioneta, abriéndola, señalando el mismo, que alguien le había dado las llaves para que le buscara algo en la camioneta, pero él desconocía quien era, que describió y después de muchos intentos en describir a una persona los funcionarios lograron determinar que la que señaló no tenía nada que ver con los hechos, y a partir de ese momento fue cuando el acusado XXXXXXX, nombra a los compañeros que estuvieron con él en casa del occiso, ellos son: XXXXXXX y LUIS ALFREDO. Este juzgador le otorgó pleno valor a los dichos de los funcionarios por cuanto concatenado con la declaración de LUIS ALFREDO como coautor y condenado por un Tribunal de adulto por estos mismos hechos quien lo hizo de manera descriptiva como sucedieron los hechos y la participación de cada uno de ellos, y fueron encontrados con las ropas que vestían para ese momento también pertenecían al occiso y al requisar las casas de los tres involucrados encontraron objetos pertenecientes del occiso como los radios transmisores, prendas de oro y celulares, siendo el móvil del hecho delictivo, estableciendo así, todo ello la conducta desplegada por el acusado XXXXXXXXXXXXX. Como señalaron los funcionarios MANUEL MIRANDA, ROBERT ANDRADE y ERICK PEÑA, que a pesar de no precisar por el tiempo transcurrido, recordaba que los adolescentes y el adulto estaban usando vestimenta del hoy occiso. Ahora bien, de todas las experticias realizadas y ratificadas por el ciudadano ELVIS QUIJADA, este Tribunal les otorga pleno valor, por cuanto ellas dan parte del hecho investigado, aunado que presentan similitud en los apéndices pilosos y las botas KOKO en relación a LUIS ALFREDO, que quedaron las marcas en la sangre, como lo señala la experticia Nº 1292, siendo que dichas experticias dan fe que precisamente el condenado estaba en el lugar de los hechos, quien en el debate señaló sin dudas la actuación del acusado XXXXXXXXXXXXX, en el hecho del homicidio y como se repartían las pertenencias del hoy occiso, que después encontraron en sus casas por los funcionarios. En este mismo sentido, uno se los nombrados por el acusado y el mismo LUIS ALFREDO como acompañante ese día de los hechos fue condenado por otro tribunal de esta misma sección con sentencia de admisión de los hechos el acusado XXXXXXXXXXXXX, logró en la convicción de este juzgador, que el relato de los funcionarios fueron contundentes cuando señalaron que el acusado les reveló el nombre de las personas llamadas XXXXXX y LUIS ALFREDO, como coautores, indicado por el Acusado XXXXXXXXXXXXXXX.
En cuanto a la experticia realizada al arma con la que se le dio muerte al ciudadano ARISTÓTELES TINIACOS SOTO, la experto ciudadana MAIRA MATOS, concluyó que el arma experticiada (cuchillo) si puede ocasionar la muerte dependiendo como se use.
En cuanto al experto FRANKLIN PÉREZ, Médico Anatomopatólogo, tiene pleno valor, por cuanto del análisis que le hizo al cadáver, observó que no tenía heridas de defensa y que murió de dos a tres minutos después de la herida en la Carótida. Igualmente señaló el Médico Forense JOSÉ RAFAEL ALONSO, quien realizó el levantamiento del Cadáver el cual indicó que no tenía heridas de defensa, que le llamó la atención la agresividad con que fueron hechas la cantidad de heridas, el tiempo para morir la víctima una vez ocasionada la lesión de la carótida no fue mayor de cinco minutos, demostrándose con ello que el hecho punible se cometió.
En cuanto al experto JOSÉ VALERO, quien fue el que hizo la experticia a la camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, le otorga pleno valor por cuanto fue la camioneta sustraída de la casa del occiso y es a través de ella que se logra la captura del acusado. En cuanto a la experticia realizada por el funcionario OLMEDILLO CRISTIAN, quien fue el que hizo la experticia al carro marca Toyota, modelo Yars, se le otorga pleno valor, por cuanto es el vehículo propiedad del ciudadano JORGE LUIS DORESTES MORENO, quien resultó ser compañero de habitación del occiso. Asimismo la experticia realizada por el funcionario WILLY GÓMEZ experto del Laboratorio Biológico, quien concluyó que la sustancia pardo rojiza corresponde al grupo sanguíneo “A”. De la experticia realizada al carnet por la funcionario MARY ESPINOZA, se le otorga pleno valor por cuanto, resultó ser del compañero de habitación del occiso, JORGE LUIS DORESTES MORENO.
En cuanto a los ciudadanos FRANCISCA COLMENARES, ADOLFO HERNÁNDEZ y OMAR RIVAS les otorgo pleno valor probatorio porque ellos ratificaron lo dicho por los funcionarios en el sentido que dijeron que vieron cuando el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX iba esposado y con muchos funcionarios, asimismo que los funcionarios fueron a la casa del Acusado, señalado esto último por el padre de XXXXXXXXXXXXXXX.
En relación a las testigos CANEDO SINFOROSA Y GLORIA ROMÁN, el Tribunal les otorga pleno valor por cuanto, ellas dan certeza de que en ese apartamento sucedió un hecho punible, que conocían de vista al occiso y lo recuerdan como una persona educada y que al occiso lo visitaban algunos muchachos.
El Tribunal le otorga pleno valor a la experticia realizada por el psiquiatra OSIEL JIMÉNEZ, por cuanto señaló que el comportamiento disocial del acusado es un preámbulo del trastorno de la conducta, que así quedó plasmado cuando se evaluó por el Porte Ilícito de Arma de Fuego que de no recibir tratamiento puede incurrir muchas veces en otras actuaciones, que es agresivo, violento ante la frustración, que no es tolerable y que estar privado de la libertad no es el problema que lo interesante es que reciba el tratamiento psicoterapéutico. Con este diagnóstico se observa que el acusado no recibió tratamiento, se le hizo caso omiso al experto, el acusado no estaba detenido por tratarse de un delito de los que no tienen pena privativa de libertad, por lo que no recibió tratamiento.
En cuanto a la declaración del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue clara y precisa en su deposición, se le notaba nervioso, con un relato que incriminaba a los dos que él mismo había señalado a los funcionarios, reconoce que había mentido, pero que no le quedó otra alternativa que decir quiénes eran sus acompañantes. Este dicho el tribunal le otorga pleno valor por cuanto coincide con lo dicho por el psiquiatra en que es mitómano, igualmente la contesticidad de los funcionarios policiales que era él quien tenía las llaves del carro y que fuel el mismo acusado quien puso en conocimiento a los policías de las otras personas que habían estado con él en casa del occiso ARISTÓTELES TINIACOS SOTO.
Con base a los principios de libertad probatoria y apreciación crítica, conforme a los artículos 198 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda duda en cuanto a la culpabilidad del Acusado quedó acreditada con el dicho de los funcionarios policiales, concatenada con la declaración del coautor LUIS ALFREDO, adminiculado con la admisión de los hechos del coautor de XXXXXXXXXXX, y el propio dicho del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, se observa la intencionalidad homicida por las múltiples heridas que recibió el hoy occiso Aristóteles Tinacos Soto. Quedando clara la participación del acusado en el hecho objeto de este juicio como coautor de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en grado de Coautor previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de Autor, previsto en el artículo 277 del ibidem.
De la conducta predelictual del Acusado XXXXXXXXXXXXXXX, señaló el Ministerio Público que tiene otro delito, que está condenado con la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el Tribunal 2º de Ejecución de esta misma sección y Circuito, debido a un arrebatón de una cadena, quedando así comprobado que el acusado es compulsivo y el anterior proceso no le ha ayudado a vivir en sociedad.
El porqué de la sanción privativa, este juzgador considera que a pesar de la excepcionalidad de la Privación de Libertad hasta para aquellos delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este es uno de esos delitos, como es el Homicidio, considera que la Privación de Libertad debe ser impuesta al acusado, ya que, se ha demostrado en el juicio oral y privado que su detención, además de pagar lo que debe a la sociedad, requiere educarlo a vivir en sociedad, y ello se logra a través de recibir de manera permanente las herramientas que brinda la educación en el sistema penal, con la intervención del equipo multidisciplinario, con monitoreo constante de la conducta del acusado y con la explicación del experto Psiquiatra, señala que necesita también medicamentos y las terapias para erradicar las carencias afectivas y emotivas. E l delito fue de una gran agresividad, es por ello que la sanción más idónea es la Privación de Libertad.
Por ello este juzgador le impone la sanción de cinco años por cuanto es el máximo del quantum que da la ley especial, es el tiempo con el que debe empezar, por cuanto el diagnóstico del Psiquiatra recomienda atención inmediatamente y que sea el equipo multidisciplinario que revisando periódicamente a través del plan individual las metas logradas, se interpongan las revisiones ante el Juez de Ejecución y realice las modificaciones que considera pertinentes.
Este Juzgado considera que los hechos narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan, que concatenados con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determinó la sanción aplicada. De los elementos anteriormente señalados y adminiculados, se observa que:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Con la Experticia Protocolo de Autopsia Nº 136-114665, de fecha 03-11-2004, emanada de la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso ARISTOTELES TINIACOS (folio 145, pieza 3). Experticia Nº 9700-032-5747-AE-556, de fecha 25-10-2004, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la camioneta marca JEEP modelo CHEROKEE, involucrada en los hechos (folio 134, pieza 3). Experticia de Levantamiento de Cadáver Nº 136-114665, de fecha 10-11-2004, emanada de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso ARISTOTELES TINIACOS (folio 144, pieza 3). Experticia Nº 9700-129-A, de fecha 11-09-2004, emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (folio 148, pieza 3). Experticia Nº 9700-018-2831, de fecha 15-06-2004, emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego incautada al acusado, en relación a los hechos objetos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (folio 157, pieza 6).
b) La comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo: Con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 12-10-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos ROBERT ANDRADE, JOSE AZUAJE, ROBIN LUNA, ERICK PEÑA y KEILERT ESCOBAR, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como las evidencias incautadas, en relación a los hechos objetos del delito de Homicidio (folio 177, pieza 3). Entrevista rendida en fecha 13-12-2004, ante la Fiscalía 116º del Ministerio Público, por el ciudadano RIVAS RODAS OMAR, en su condición de testigo referencial, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, en relación a los hechos objetos del delito de Homicidio (folio 94, pieza 3). Entrevista rendida en fecha 03-03-2005, ante la Fiscalía 116º del Ministerio Público, por el ciudadano LUIS ALFREDO VELASCO, en su condición de testigo presencial, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del delito de Homicidio (folio 105, pieza 3). Entrevista rendida en fecha 21-06-2004, ante la Fiscalía 112º del Ministerio Público, por la ciudadana JAMMEL LLANOS, en su condición de testigo presencial, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (folio 155, pieza 6)
c) La naturaleza y gravedad de los hechos queda determinado por la violación al bien jurídico de la vida y la propiedad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente queda determinado por la participación del mismo en el hecho punible, el haber ocasionado la muerte de la víctima conjuntamente con otros dos jóvenes quienes ya fueron condenados, de manera violenta, luego de sustraer las pertenencias de la víctima e incautarle a los mismos el objeto de uno de los delitos, queda entonces demostrada la igual responsabilidad que en los hechos tiene el acusado de autos en grado de coautor.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto el acusado violó el bien jurídico de la vida y la propiedad, ese elemento proporcional, tiene que ver con la gravedad del daño causado y el grado de participación del acusado dentro del delito que no ha sido que de coautor, nos da las pautas objetivas que atienden a la proporcionalidad, es un delito grave (homicidio), su participación fue grave, entonces la sanción debe ser de entidad mayor y por un tiempo prudencialmente largo. La idoneidad, está vinculada con las características del propio sujeto y la capacidad que tiene para cumplir la sanción de privación de libertad, entonces la edad es de 17 años, tiene madurez para comprender las consecuencias del hecho cometido, no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño, del informe psiquiátrico se observa que debe ser atendido médicamente, de manera permanente. La medida idónea es Privación de Libertad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, con la edad del acusado, la cual es de 17 años, tiene plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo y la sociedad, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de su conducta, al igual que reflexionar sobre el hecho que lo llevó a un Tribunal Penal, siendo que así lo acreditó el Psiquiatra Forense, por cuanto el problema del acusado es conductual, no mental.
g) El esfuerzo de adolescente por reparar el daño, no ha realizado un solo acto que demuestre arrepentimiento, basta ver su declaración para constatarlo. h) El resultado de los informes clínico y psico-social, recomiendan tratamiento terapéutico urgente por el alto grado de agresividad que lo puede llevar sus frustraciones.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 3, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado en el encabezado de la presente acta, a cumplir sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (05) AÑOS, al haber sido considerado por unanimidad CULPABLE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 116, Abg. MARYURI TORRES, Representante del Ministerio Público, y que el Juez Profesional califica, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del ibidem. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio Mixto, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 27-11-06. En Caracas a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. – Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
ELENA BAENA
ESCABINO TITULAR I,
DAMELIS DIAZ
ESCABINO TITULAR II,
MAGALY ESPINOZA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº 208-05
EB/XM/jahm
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