REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 268-06
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 116, Abg Benito Herman Peinado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 12-09-1990, de profesión u oficio jardinero, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 22-05-1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX y de PADRE DESCONOCIDO.
DEFENSA: Abg. GILDA SANCHEZ (Defensa del acusado DELGADO RODNY), Defensora Pública 11º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y
Abg. KELLYS PEREZ (Defensa del acusado VELASQUEZ FRANKLIN), Defensora Pública 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 116 del Ministerio Público, Abg. Benito Herman, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…el día 22.12.2005…se encontraba el ciudadano RAMIREZ MORA ALFONSO DE JESUS, conductor de la Línea de Jeep “Unión de Conductores Baruta, Turgua y Sisipa”, cumpliendo labores de su jornada…hacia la ruta de Baruta,, en el sector La Hoyadita, y varios sujetos portaban armas largas y cortas, interceptaron el colectivo en cuestión, y despojaron al conductor y a los pasajeros de sus pertenencias, procediendo de manera inmediata el conductor…en compañía de uno solo de los pasajeros…a dirigirse a la Policía del Hatillo, y formular la respectiva denuncia, por lo que de inmediato previo conocimiento de la superioridad , se constituyó una comisión policial, conjuntamente con el agraviado a fin de realizar un recorrido por la zona rural de ese municipio, en procura de los sujetos autores del hecho y las armas de fuego empleadas, una vez en el lugar pudieron avistar a dos ciudadanos, siendo los mismos de manera inmediata señalados por las víctimas, como dos de los autores del referido hecho denunciado, por lo que le dieron la voz de alto, a fin de realizarle la respectiva revisión corporal, quedando los mismos identificados como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalístico; asimismo al hacer una inspección por las adyacencias al Kiosco; pudieron avistar en la parte posterior del mismo un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, con operador y culata de madera, color marrón, sin serial visible, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que la misma era propiedad de su abuelo, siendo los mismos trasladados hasta la sede del despacho policial, prosiguiendo los funcionarios actuantes, el recorrido por la zona rural en cuestión, siendo señalada una vivienda por parte de uno de los denunciantes, como el lugar de residencia de otro de sus asaltantes identificado como XXXXXXX, sosteniendo entrevista con su progenitora la misma sin ningún tipo de inconveniente se trasladó en compañía de su representante, el adolescente antes identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hasta el despacho Policial, siendo el mismo reconocido por la víctima como uno de los sujetos actuantes en el hecho (sic)…”.
Y la defensa señaló:
“En Audiencia de Presentación de Detenido, la Defensa del momento pide la Nulidad de las Actuaciones, por cuanto no existe evidencia que comprometiera a nuestros defendidos. En actas se evidencia que la supuesta víctima formula la denuncia al día siguiente de los hechos, diciendo que en ese mismo momento, es decir, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de ese día 22 de diciembre lo roban e involucra a los adolescentes a quienes conoce, siendo que no fue víctima de ningún robo, solo le parten el vidrio del jeep. Hay evidente violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este procedimiento, entran a la casa de los adolescentes sin orden judicial, sin estar cometiéndose ningún delito, allanan la casa a nuestros defendidos, llevándoselos a rastras. Había un reconocimiento al cual la supuesta víctima no compareció y se pregunta la defensa ¿por qué no compareció? Sencillamente porque sabía que estaba mintiendo. Existiendo solo los dichos de la supuesta víctima y el avance del transporte de que fueron objeto de robo, sin testigos, sin elementos de interés criminalísticos que los involucren y convencida estas defensas de la inocencia de nuestros defendidos, que demostraremos en el transcurso de este debate. Es Todo”. Por lo que en Juicio se debatirá si hubo o no prueba suficiente de lo atribuido.

III
CONCLUSIONES

El Ministerio Público consideró no había duda que los acusados participaron en los hechos debatidos, los cuales quedaron demostrados con el Acta de Aprehensión, el testimonio de los funcionarios actuantes y la víctima, que en su oportunidad rindió entrevista en el órgano policial, aún cuando no compareció al juicio. Los órganos de prueba evacuados fueron contestes al afirmar que los acusados estuvieron en el lugar de los hechos. No queda duda a esta Representación Fiscal que la verdad procesal está en contradicción con verdad verdadera, siendo que está convencida esta Fiscalía de la participación de los acusados en los hechos, más reconoce que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para una sentencia condenatoria, siendo evidente. Las Defensoras solicitaron se absolviera a sus defendidos de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma no se pudo demostrar durante el debate, ni la participación de los adolescentes en los hechos objetos del presente juicio. De los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, surgen una serie de contradicciones entre estos que no permiten establecer que fue lo que realmente pasó ese día, a qué hora, no siendo los funcionarios contestes en sus respuestas, es el dicho de los adolescentes contra el dicho de los funcionarios, si algo se ha podido demostrar aquí, es que os adolescentes son inocentes de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que la Defensa ratifica su solicitud y en consecuencia a ello se dicte una Sentencia Absolutoria y la Libertad Plena de los Adolescentes.


IV
MOTIVACIÓN

En relación a la acusación formulada por el Fiscal 116º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal y defendidos por las Defensoras Públicas 2º y 11º y concluído el debate oral y privado se observa que no quedó demostrada la comisión del hecho punible de Robo Agravado y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ MORA ALFONSO DE JESUS, ya que, a los acusados, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico al momento de ser aprehendidos a pocas horas de que la víctima denunció el hecho y los señaló, por cuanto presuntamente los acusados, fueron las personas que fuertemente armadas interceptaron la unidad jeep la cual conducía y despojaron de sus pertenencias a los pasajeros, Ahora bien, aunado que fueron aprehendidos dos en el kiosco del abuelo y uno de ellos específicamente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Donde consiguieron una escopeta propiedad del abuelo de Franklin. Pero no hubo forma de verificar los hechos por cuanto la víctima no compareció al debate a ratificar su dicho y solo comparecieron los órganos aprehensores de lo que se desprendió lo siguiente: El ciudadano HENAO EDGAR, de la Policía de El Hatillo, señala que de las 2 personas acusadas que se encuentran en el Tribunal, sólo reconoce a una de ellas, llamada como FRANKLIN VELASQUEZ, que tenía mechitas, no así el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX. Igualmente ocurre con el dicho del ciudadano CARLOS AULAR, que dijo reconocer a los dos acusados, no obstante fue claro y directo en reconocer a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que para ese momento tenía mechitas sin embargo, dudó al señalar al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo al deponer el Jefe de Investigaciones FREDDY CAMACARO, afirmó que los dos ciudadanos que se encontraban en la Sala de Juicio tenían mechitas y habían sido aprehendidos en el mismo momento que los señaló la víctima y agregó un elemento nuevo, que la camioneta tenía un vidrio resquebrajado, pero no le vió el disparo. Estos deponentes tuvieron contradicción en reconocer a uno de los ciudadanos, la escopeta para un agente estaba en un sitio y para otro apareció en otro lugar, entonces, hasta del lugar donde encontraron la escopeta casera y el sitio donde estaban los acusados eran distintos. El Ministerio Público tampoco indicó nada sobre el vidrio de la camioneta. De modo que, por cuanto sus dichos no correspondieron con los hechos narrados, dejando así fuertes dudas en este juzgador, se desestiman sus dichos por la vaguedad de sus apreciaciones y contradicciones, y no pudiendo ser ratificadas por las víctimas, el hecho punible no se pudo constatar.

En tal sentido, la testigo JENNIFER PEÑA, promovida por la Defensa, sostuvo sus afirmaciones frente a las repreguntas, y señaló que la noche anterior ella había presenciado como la banda de “Los Guajiros” había disparado a una camioneta, que eso era lo que se hablaba en el barrio, nunca se enteró que habían robado una camioneta, cuando salió en la mañana vio que tenían a XXXXXXXXXXXXXX y a su hermano de 14 años detenidos y cuando regresó en la tarde, todavía estaban ahí, XXXXXXXXXXXXXXX no estaba, y la actitud de indiferencia que mantuvieron los órganos aprehensores hacia XXXXXXXXXXXX igualmente lo mantuvo la testigo. En este caso se observa como la testigo de la defensa desvirtúa los hechos señalados por los funcionarios.
La víctima, el ciudadano RAMIREZ MORA ALFONSO DE JESUS, no compareció al debate a pesar de haber ratificado en fecha 06-01-2006 ante la Fiscalía 116º del Ministerio Público, su denuncia. Por lo que no se pudo recibir esa prueba, entonces ante tantas contradicciones de los órganos de policía y la falta de un elemento objetivo que en este caso hubiese sido el dueño de la camioneta o las otras personas que señaló el jefe de investigaciones como víctimas y que tenía un disparo en el ojo nada de eso pudo ser comprobado y visto que no se encontró en poder de los acusados los objetos activos y pasivos del hecho delictivo, se debe concluir que no se pudo demostrar el hecho punible.

Por otra parte ambos poseen buena conducta predelictual pues carecen de antecedentes de otro hecho punible, ya que el Ministerio Público tampoco pudo acreditar.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b) de la Acusación Fiscal que por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO presentara la Fiscalía 116º del Ministerio Público Especializado, en la causa No 268-06, nomenclatura de este Juzgado. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas a los acusados, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Tercero en Función de Juicio unipersonal, Sección Adolescentes, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la Audiencia celebrada el 27-11-2006. En Caracas a los 5 días del mes de DICIEMBRE de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-.
LA JUEZ,



ELENA BAENA

LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA

Causa Nº 268-06
EB/XM/jahm