REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR




RESOLUCIÓN N° 660
CAUSA N° 1As 430/06
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

PARTES:

ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSORES PRIVADOS: ciudadano JOSE R. DIAZ y la ciudadana MORALIA MORENO V., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.307 y 92.999, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público

DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 405)

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02/10/2006, por la ciudadana MARIA ISABEL ACOSTA, actuando como Fiscal 114° del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha 22/09/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al ciudadano (identidad omitida), de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 405)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 653, de fecha 23/11/2006; en fecha 13/12/2006 se celebró audiencia para la vista del recurso, con la comparecencia del defensor ciudadano JOSE R DIAZ, en la que se difirió el pronunciamiento de la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los fundamentos del recurso

La Fiscal 114° del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“….El Ministerio Público considera que la norma referida a la Legítima Defensa aplicada en el presente caso, fue considerada erróneamente, ya que el Juez fundamento su decisión en los puntos que se detallan y refutaran a continuación: El Juzgador señala una locura etílica por parte del agresor ilegitimo (occiso Enrique Prieto), situación que no quedó demostrada en esos términos en el desarrollo del Juicio Oral, por cuanto al hoy occiso no le fue realizado ninguna experticia que demostrara que en el momento en que ocurrió su muerte se encontraba bajo los efectos del alcohol y los testigos fueron contestes en señalar que tanto la víctima como el ciudadano (acusado), con quien inició la discusión, se encontraban bajo los efectos del alcohol, no señalándose hasta que grado de ebriedad era, por lo que no se puede determinar si existía pérdida o no de conciencia por parte del ciudadano Enrique Prieto, como al extremo de no poder controlar el grado de lesión que le podía causar al acusado…., más sin embargo podría tomarse en cuenta como un factor para no tomar en serio su actos y evitar las agresiones; tanto así que la lesión que le produjo el mismo al adolescente en autos más no en juicio quedó calificada como de “Carácter Leve”, lo cual da un señalamiento respecto a que la intención de la víctima era causarle la muerte al adolescente (acusado), ya que su acción estuvo comedida, sin embargo este punto no fue evaluado o sopesado por el legislador en esos términos.

“…es señalado como fundamento de la decisión que el adolescente “no le quedaba más remedio que defenderse de ese acto delictivo e ilegítimo (…) con lo que tuviera a su alcance) si bien es cierto que el martillo pudiese representar un arma con la cual se podría causar la muerte de una persona, esta no fue usada como tal por el ciudadano Enrique Prieto quien solo lesionó al adolescente; y si existía otro modo de repeler la acción ilegítima, ya que como fue mencionado por los testigos en el Juicio todos se encontraban dentro de un lugar destinado a la habitación, el cual tiene área de salida por la que momentos antes el ciudadano Enrique Prieto había sacado al ciudadano (acusado), siendo ésta la opción que tenía el adolescente de dejar a su tío dentro de la casa y salirse de la misma, y quedarse como lo hizo su representante en la parte de afuera de ésta, con el objeto de no seguir con las agresiones y resguardar de igual forma su integridad física, su bien más sagrado como lo es la vida, vida que no se encontraba en riesgo, por lo que se puede concluir que el adolescente (acusado) no obró para salvar la misma…más sin embargo en este caso no fue así y posterior a la lesión recibida el adolescente tomó el cuchillo y se lo clavó a su tío…”

…Sigue señalando el Juzgador que “sin ni siguiera ver, optó por agarrar un cuchillo que se encontraba en la mesa a sus espaldas, hiriéndole una sola vez en el pecho con dicha arma, repeliendo de manera coetánea”, tal coetaniedad (sic) no existió ya que primero el ciudadano Enrique Prieto lesiona al adolescente (acusado) y es minutos después que el mismo reacciona clavándole el cuchillo a su tío, no fue contemporánea la acción como para decir, que si el adolescente no reaccionaba de esta forma pudo haber resultado muerto él;…¿Estamos en presencia de un acto adecuado y proporcional? Quien aquí suscribe, considera que no, y dicho punto no fue evaluado en esos términos, la acción ejecutada por el adolescente no fue ni proporcional, ni racional, ni necesaria, más por el contrario fue totalmente desproporcional e irracional, ya que como quiera que había resultado lesionado el decidió matar; no hay correlación entre el daño que había resultado lesionado el decidió matar; no hay correlación entre el daño que se evita y el mal que se ocasionó; no puede considerarse lícito un acto donde para defenderse de alguien que a decir de los testigos se encontraba en estado de ebriedad (lo que genera más vulnerabilidad en él) que me ha agredido, yo le cause la muerte.- Punto en el cual el Juzgador sigue insistiendo para fundamentar su decisión al señalar en su sentencia que “El acusado, según la óptica de quien aquí juzga, repulsó vehementemente y de manera instantánea la agresión” (…)” En el caso que nos ocupa, existe una correlación de valores individuales entre el daño que se evita y el mal que se ocasiona con la legitima defensa. Es necesario poner de relieve, que todos los testigos son categóricos y contestes al afirmar, que no tuvo el acusado otra manera de contrarrestar la agresión de que fue objeto por parte del tío (agresión en ese momento), obligándolo dichas circunstancias a defenderse, con la aciaga circunstancia de que fue su propio tío el que perdió la vida.” Fundamentación que reitera el Ministerio Público como inexacta ya que el Juez debió apreciar más allá de los señalamientos de los testigos quienes obviamente no van indicar los medios que pudo tener el adolescente para evitar su acción, ésta solo debía haber sido evaluada por él, tomando en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.- Lo que determina que la aplicación por parte del Juez del artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, fue realizada erróneamente ya que no se encuentran llenos los tres extremos que hacen procedentes su aplicación los cuales son concurrentes y taxativos, referidos a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; siendo el extremo referido en el literal b) el que considera como no lleno por parte del Ministerio Público para aplicar la norma sustantiva penal citada…//…solicito sea…Declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación y sea anulada la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Juicio…que absolvió al adolescente…. y se dicte una decisión propia al caso; salvo que considere que la sentencia haga necesaria la realización de un nuevo juicio oral y privado sobre los hechos, conforme a lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”



De la contestación del recurso

En fecha 10/10/2006, los ciudadanos JOSE R DIAZ y MORALIA MORENO V, abogados privados, defensores del acusado, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, en los siguientes términos:


“…Como puede observarse del escrito contentivo del recurso de apelación, sólo puede apreciarse una manera vaga de impugnación de la sentencia. En modo alguno el Ministerio Público establece en que fundamenta su petición, y cual de los supuestos a que se refiere el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, le sirven de base para alegar su pretensión, solo se verifica dentro del escrito de apelación que se refiere el Ministerio Público el quebrantamiento del contenido del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, sin precisar de manera clara en que consistió tal infracción, si fue por indebida aplicación, o por falta de aplicación…declare sin lugar el Recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público; por ser este manifiestamente infundado…”


En la audiencia para la vista del recurso, celebrada en fecha 13/12/2006, el ciudadano JOSE DÍAZ puntualizó:

“….que el escrito ejercido por la Fiscal, es manifiestamente infundado; la Fiscal realiza un planteamiento genérico y no establece en que se fundamenta el recurso, no se observa norma adjetiva para saber el fundamento del recurso y el motivo por el cual recurre, lo cual evidencia una violación del artículo 49 de la Carta Magna, referido al derecho a la defensa y al debido proceso; el recurso expresa en qué numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, está contenido el motivo de la apelación; el Ministerio Público hace una serie de señalamientos, elucubraciones y conjeturas con relación a los testigos presenciales que no fueron hechos en el debate y la Corte no está autorizado para ello, debió solicitar la aplicación del artículo 407 del Código Penal; quedo comprobado con los testimonios de los testigos presenciales evacuados en el juicio, que el acusado actuó en legitima defensa, que no tuvo la intención de matar y que se dieron los presupuestos legales para la legitima defensa, tal como lo constató la juez de la recurrida. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la Fiscal, por estar manifiestamente infundado…”



De la sentencia recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia absolutoria en fecha 22/09/2006, a favor del acusado, en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Una vez valoradas y apreciadas las pruebas, tanto las testimoniales, experticias, analizadas éstas de manera separadas y luego comparándolas todas de manera conjunta, éste Juzgador, encuentra, que si efectivamente se ha cometido un homicidio de manera intencional, pero a su vez se dan en el presente hecho los supuestos del Artículo 65 del Código Penal, específicamente el numeral tercero, a saber: el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes; 1.-) agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.-) necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3.-) falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Por lo tanto, el análisis de los hechos y circunstancias decantadas en el Juicio oral, quien aquí juzga llega a la conclusión de que del conflicto que surgió entre el interés ilegitimo del agresor; pues se encontraba en casa de su hermano en un estado prácticamente de locura etílica, ataca a su mismo hermano y lo tira en una zanja en frente de su misma casa, luego trata de agredirlo con un martillo el cual luego, blande en contra de su sobrino (el acusado…) hiriéndolo en principio levemente en la cabeza con ese mismo instrumento de trabajo (martillo) sin dejar de atacarlo, éste al defenderse de ese acto delictivo e ilegitimo no le queda más remedio que defenderse con lo que tuviese al alcance, y según las declaraciones de ambas de sus hermanas sin ni siguiera ver, optó por agarrar un cuchillo que se encontraba en la mesa a sus espaldas, hiriéndole una sola vez en el pecho con dicha arma, repeliendo de manera coetánea, protegiendo de esta manera el más preciado bien jurídico que posee el ser humano, pues era atacado con un instrumento contundente (martillo) el cual usado para agredir se convierte en un arma por demás insidiosa, guardando perfectamente la proporcionalidad entre el arma del atacante y del atacado, ataque, que en ese momento se presentaba como inminente, pues no era una simple amenaza, ya qué el acusado se vio presta (sic) a defenderse, pues si no su bien jurídico más preciado (la vida), se hubiese encontrado en entre dicho, su respuesta ante el acto anti-jurídico fue inmediata, coetánea con el momento del ataque del agresor, pues de las deposiciones de las testigos presénciales, se encontraban en un lugar cerrado en el cual, el acusado de autos se veía impedido de evitar la agresión huyendo del lugar. El acusado, según la óptica de quien aquí juzga, repulsó vehementemente y de manera instantánea la agresión ilegitima de su propio tío, es de hacer notar que no hay signos de ensañamiento, pues, de la autopsia del cadáver se desprende que hay una sola herida, la cual le interesó el ventrículo derecho del corazón, causándole la muerte de manera inmediata, por lo tanto, quien aquí juzga considera que, a pesar de que en principio se produce un homicidio intencional, éste se encuentra, amparado en el supuesto de hecho que prevé el numeral 3° del Artículo 65 del Código Penal, pues estamos en presencia de una defensa lícita, tomando en cuenta que, todos los tratadistas coinciden en que es un deber primordial del hombre velar por su vida, y debe además, valerse de los medio capaces de contrarrestar cualquier agresión que atente en contra el derecho, fundamenta más importante y elemental que protege nuestra legislación, como lo es el derecho a la vida. En el caso que nos ocupa, existe una correlación de valores individuales entre el daño que se evita y el mal que se ocasiona con la legítima defensa. Es necesario poner de relieve, que todos los testigos son categóricos y contestes al afirmar, que no tuvo el acusado otra manera de contrarrestar la agresión de que fue objeto por parte del tío (agresor en ese momento), obligándolo dichas circunstancias a defenderse, con la aciaga circunstancia de que fue su propio tío el que perdió la vida. Por lo tanto, no le queda otra alternativa a quien juzga, sino la de absolver al acusado, de conformidad con el ordinal “F” del Artículo 602 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos en el contexto del presente fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República…y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; ABSUELVE al adolescente…de LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, por estar justificada su conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En consecuencia, se ordena su libertad plena y la cesación de las restricciones que se le hubiesen impuesto…”
Consideraciones para decidir


Del escrito recursivo se evidencia, que la Fiscal del Ministerio Público denuncia que fue aplicado erróneamente el artículo 65, ordinal 3, del Código Penal, por cuanto no están llenos los requisitos para su aplicación, como son “a) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia”.

Al respecto, esta Corte observa:

La recurrente señala que no puede hablarse de “locura etílica” por que al occiso no se le practicó experticia que lo demostrara y los testigos sólo dan cuenta que se encontraban bajo los efectos del alcohol. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en el actual proceso penal, rige el principio de la libertad probatoria y el juez puede determinar por los dichos de los testigos y la conducta probada, que alguien actuó fuera de parámetros normales por causa de exceso en la ingesta de alcohol.

Continúa señalando la recurrente, que la intención de la víctima no era causarle la muerte al acusado porque sólo le causó “lesiones leves”. Incluso ha podido no causarle lesión alguna. Sin embargo, poder demostrarse de la conducta, vista en conjunto, una serie de situaciones que apuntan a una agresión de tal magnitud que hubiera podido desembocarse en ese supuesto. Por otra parte, el haber sufrido quien invoca la causa de justificación, alguna clase de lesiones, destaca la necesidad del medio empleado para repeler, como en este caso, la actual agresión ilegítima.

Sigue expresando la recurrente, que el adolescente ha debido huir del sitio y no repeler la agresión, indicando

“…Así mismo…si bien es cierto que el martillo pudiese representar un arma con la cual se podría causar la muerte de una persona, esta no fue usada como tal por el ciudadano Enrique Prieto quien sólo lesionó al adolescente; y si existía otro modo de repeler la acción ilegitima, ya que como fue mencionado por los testigos en el juicio todos se encontraban dentro de un lugar destinado a la habitación, el cual tiene área de salida por la que momentos antes el ciudadano Enrique Prieto había sacado al ciudadano …, siendo ésta la única opción que tenía el adolescentes de dejar a su tío dentro de la casa y salirse de la misma…”

Señaló el Juzgador:

“…según declaraciones de ambas de sus hermanas sin ni siguiera ver, optó por agarrar un cuchillo que se encontraba en la mesa a sus espaldas, hiriéndole una sola vez en el pecho con dicha arma, repeliendo de manera coetánea, protegiendo de esta manera el más preciado bien jurídico que posee el ser humano, pues era atacado con un instrumento contundente (martillo) el cual usado para agredir se convierte en un arma por demás insidiosa, guardando perfectamente la proporcionalidad entre el arma del atacante y del atacado, ataque, que en ese momento se presentaba como inminente, pues no era una simple amenaza, ya que el acusado se vio presta (sic) a defenderse, pues si no su bien jurídico más preciado (la vida), se hubiese encontrado entre dicho, su respuesta ante el acto anti-jurídico fue inmediata, coetánea con el momento del ataque del agresor, pues de las deposiciones de las testigos presenciales, se encontraba en un lugar cerrado en el cual, el acusado de autos se veía impedido de evitar la agresión huyendo del lugar…”

La doctrina es conteste en afirmar que la huida o su posibilidad real, no derriban el derecho que tiene toda persona de defender su vida de una agresión ilegítima, la cual no haya provocado. Al respecto señala Fernández Carrasquilla, 1989: 337, que al agredido no lo obliga el derecho a huir en circunstancias vergonzosas, ni a emplear medios de dudosa eficacia…

Adicionalmente, es de hacer notar que la fiscal acepta que el adolescente estaba siendo atacado con un martillo; pero erróneamente pretende que un joven de 15 años reaccione como prevén los textos jurídicos, sin percatarse que se trata de una situación que coloca al atacado ante la necesidad de repeler o impedir, con los medios que estén a su alcance la agresión, que en este caso estaba sufriendo. En este sentido Francesco Antolisei 1988:212, ha señalado… que si el agredido tiene un sólo medio con que defenderse, puede utilizarlo aunque irrogue al agresor un perjuicio muy superior a aquél con que él lo amenazaba…

Y por último, la recurrente señala que no hubo correspondencia temporal ni proporcional entre la agresión y la reacción que se pretende defensiva, “porque primero el ciudadano Enrique Prieto lesiona al adolescente… y es minutos después que el mismo reacciona clavándole el cuchillo a su tío”; tampoco repara en que los momentos transcurridos, no convirtieron la conducta defensiva en una revancha ante la agresión sufrida.

Con esto la recurrente pretende alterar los hechos que dio por probados la recurrida, lo que es inaceptable cuando se denuncia error de derecho como es el caso. En efecto, el Juez estableció que la reacción fue instantánea “sin ni siguiera ver”. Tampoco señala la recurrente en que se basa para sostener el tiempo transcurrido entre la agresión y la reacción, que considera interrumpió la viabilidad de la defensa.

La estimación de la Fiscal entre la falta de correlación entre el daño que se evita y el mal que se causa, parte de su propio parecer; en efecto, la defensa no exige que la agresión se agote y produzca el resultado buscado, para que luego el agredido –si aún pudiera- intentara defenderse. Ello es un contrasentido.

Por tanto y con base en los hechos que dejó establecidos el tribunal de mérito, sobre los cuales no se denunció inmotivación en ninguna de sus modalidades, la Corte observa que no se produjo el error de derecho denunciado como único motivo del recurso por la Fiscalía, por lo que el mismo no ha lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis (14-12-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente.

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

La Jueza Ponente,

MARIA ELENA GARCIA PRÚ

El Juez,

JOSE LUIS IRAZU SILVA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JONNY CARDENAS

CAUSA N° 1As 430/06
MEGP/jv