REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 20 de diciembre de 2006
196° y 147°

RESOLUCION N° 661
CAUSA N° 1As 435/06
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 18/12/06, por la ciudadana MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en su carácter de jueza provisoria de esta Corte Superior, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.


VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al juez presidente de esta Sala, ciudadano MIGUEL ANGEL SANDOVAL, quien a los fines de decidir observa:

UNICO

La Jueza inhibida señala

Yo, MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, Juez Provisoria de esta Corte Superior, acudo ante esta Secretaria a fin de plantear formal inhibición respecto de la causa 1As 435/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 ejusdem. En tal sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, cursa del folio 2 al 13 audiencia preliminar y del folio 15 al 18, ambos de la pieza 5, auto de enjuiciamiento, mediante el cual esta juzgadora en funciones de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2005, realicé audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada en contra de la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, habiendo decidido en el punto 3 del dispositivo de dicha audiencia, admitir totalmente la acusación, por haber considerado que existía suficiente mérito para el enjuiciamiento, toda vez que la acusación y su fundamento revelaban alta probabilidad de que la pretensión fiscal fuese viable en juicio, es decir, la posibilidad que los hechos imputados a la joven adulta ocurrieron en los términos narrados en el escrito acusatorio. Por otra parte, el escrito de apelación presentado por el abogado privado LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, insertó a los folios 44 al 58 de la pieza 6, hace alusión particularmente al folio 51 a la realización de la audiencia preliminar realizada por esta juez inhibida, como el presupuesto cuya “trayectoria del caso” generó “pronunciamientos contradictorios sobre un mismo hecho el cual más adelante sería ventilado en un tribunal de juicio”. Por las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que la impugnación planteada por el referido defensor alude a circunstancias sobre las cuales esta juez ha emitido pronunciamiento, siendo ello presupuesto planteado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual me inhibo en este acto de conformidad con la causal antes señalada. Es todo.

De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, ciertamente, la jueza MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en 19/05/2006, con motivo de la acusación presentada por la ciudadana CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana (identidad omitida), decidió: “…3°.-Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes… se acoge la calificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES GENERICAS CALIFICADAS, previstos en los artículos 460, 184 y 415, en concordancia con el artículo 420, todos del Código Penal, vigente…”. (Folios 2 al 13 pieza 5)

En este sentido, se observa que la funcionaria inhibida, actualmente en funciones de jueza provisoria en esta Corte, emitió opinión sobre el fondo del asunto, en lo que respecta a la ciudadana (identidad omitida), por lo que no podría intervenir imparcialmente en el presente asunto, razón por la cual la inhibición debe declararse con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la jueza provisoria MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA. A tal efecto y, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena convocar a la ciudadana MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ, suplente en turno, para que cubra la respectiva falta accidental. Entre tanto, queda suspendida la audiencia para la vista de los recursos de apelaciones interpuestos, el cual se reanudará una vez se constituya la Corte Accidental, de lo cual se notificará oportunamente a las partes.


Regístrese y diarícese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
El Secretario,


JONNY CARDENAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,





EXP: N° 1As 435/06