REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de 2006
Año: 146º y 197º

Expediente Nº: AP22-O-2006-00006

PARTE ACTORA: HUGO SÁNCHEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.559.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMÍN y JESÚS MAGALLANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 38.200, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A. y JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: Apelación contra la decisión emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13-06-06, mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano HUGO SÁNCHEZ GAMEZ en contra de ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A. y JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala que en fecha 13-06-06, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano HUGO SÁNCHEZ GAMEZ en contra de ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A. y JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, vista la incomparecencia de la parte atora, declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Como consecuencia de esto, la parte querellante alega que el Juez a cargo de dicho Juzgado aplicó erróneamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 130 eiusdem. Alega que el mencionado Juzgado incurrió en un error inexcusable, actuando fuera de su competencia. Alega que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, con la mencionada decisión le ha cercenado a su representado, los derechos previstos en los artículos 27, 49, 137, 138, 87, 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicita la nulidad de la mencionada decisión.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectivamente, tal como alega la parte querellante, en fecha 13-06-06, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 130 eiusdem.

Ahora bien, consta en el sistema iuris 2000, que en fecha 18 de diciembre de 2006, en el asunto AH23-L-2002-000598, contentivo del juicio de prestaciones sociales incoado por el ciudadano HUGO SÁNCHEZ GAMEZ en contra de ESTACIONAMIENTO ARARAT C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A. y JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, procedimiento que dio lugar a este amparo, el Juez GILBERTO JANSEN, a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

“… De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal constata que por error material involuntario en decisión de fecha 13/06/06, la cual corre inserta al folio 241 y 242 se señalo que “DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA” cuando lo correcto es: DECLARAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO consecuencia jurídica inmediata de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien como se establece en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02-1702, de fecha 18/08/2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde indicó que los jueces pueden “… revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integrad de dicho texto ….” (Subrayado del tribunal), ahora bien invocando los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la precitada sentencia indicada supra, este Juzgado subsana el error material de la sentencia de fecha 13 de julio 2006 y en consecuencia, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.- Queda entendido que el presente auto forma parte integrante de la decisión dictada en la fecha supra mencionada.- NOTIFIQUESE…” (Negrillas Nuestras)

CONCLUSIONES:
Se destaca la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, los accionantes alegaron que “hasta la presente fecha la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no obstante que nuestra representada ha cumplido con todos los requisitos legales para que se expida la referida Licencia de Instalación, ha omitido de manera injustificada dar respuesta a esa solicitud, lo cual viola toda una serie de derechos constitucionales de nuestra representada(…)fundamentalmente su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia; ya que para que nuestra representada pueda iniciar sus actividades económicas, es requisito sine qua non la obtención de la referida Licencia…”.
Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente expediente, folios 145 al 152, que el 5 de octubre de 2005, la ciudadana Dalila Coromoto Monserrat, Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó escrito ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresó, entre otras cosas la siguiente: “...[E]l Bingo Victoria C.A., está ubicado en la Av. El Peaje, Centro Comercial Ciudad Morichal, nivel Feria, número 41, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, Estado de la República Bolivariana de Venezuela que no ha sido declarado como zona geográficamente turística apta para la instalación de Casinos y salas de Bingo, siendo que el primer requisito para la instalación y funcionamiento de un Casino y/o Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles es que de conformidad con las Gacetas Oficiales, referentes a los Estados Anzoátegui, Bolívar, Falcón, Miranda, Nueva Esparta, Sucre y Zulia anexo marcado ‘D1’ a ‘D5’, e Informe del Ministerio del Turismo(...) son las únicas zonas geográficas turísticas existentes donde pueden funcionar este tipo de establecimiento, siendo que la ubicación geográfica donde pretenden funcionar el actor es el Estado Aragua, no existiendo en ninguna de sus poligonales urbanas, ninguna declaratoria de zona geográfica turística, por cuanto las únicas existentes en la República Bolivariana de Venezuela, son las antes mencionadas, quedando excluida el Estado Aragua y otros Estados del país...”.
Asimismo la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, consignó copias de las Gacetas Oficiales en las que constan los decretos donde se especifican los Estados con sus respectivos municipios, que fueron declarados aptos por el Ministerio del Turismo, para el otorgamiento de la licencia para la instalación de Salas de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles y efectivamente el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, no aparece dentro de las zonas autorizadas.
Ahora bien, observa la Sala, que en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, ya que si bien es cierto que Bingo Victoria C.A., requirió a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la respectiva licencia de instalación para el funcionamiento de una Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles en el Centro Comercial Ciudad Morichal, nivel Feria, número 41, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, sin que la referida Comisión Nacional –en su oportunidad-diera respuesta expresa a la misma; sin embargo, una vez que ésta mediante la comunicación parcialmente transcrita ut supra, cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible –por causal sobrevenida- y así se declara…” (Subrayado y Negrillas Nuestras)

La mencionada decisión establece que cuando el particular intenta amparo constitucional por falta de respuesta por parte de la administración pública, dicho recurso es inadmisible por causal sobrevenida cuando durante el procedimiento respectivo el ente emite la respectiva respuesta, bien sea acordando la respectiva solicitud o negándola. Tal criterio es compartido por esta Juzgadora quien la aplica al presente caso, por analogía. En efecto, en el asunto que nos ocupa, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo cual le ha cercenado al actor los derechos previstos en los artículos 27, 49, 137, 138, 87, 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en fecha 18 de diciembre de 2006, sobrevino causal de la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mencionado Juzgado, dio respuesta al querellante respecto al reclamo por el error contenido en la decisión objeto del presente amparo constitucional, DECLARANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y no de la ACCIÓN.
En consecuencia visto que ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales invocadas en la demanda de amparo, esta acción resulta inadmisible –por causal sobrevenida- y así se declara…”

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este, JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE –sobrevenidamente- la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13-06-06.
No se condena en costas a la parte actora, por cuanto la presente acción no ha sido temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES

Siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) de la fecha antes señalada se público y diarios la anterior decisión.


LA SECRETARIA


LISBETH MONTES


GON/mag
ASUNTO N° AP22-O-2006-000006



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”