REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AC22-R-2005-000890

PARTE ACTORA: JAVIER JOSE RAMIREZ ZURGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.873.758 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PACHECO VALENCIA, LUIS GOMEZ SAEZ y GABRIEL JIMENEZ ARAY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.985, 32.678 y 42.379 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS, VALENTINA VALERO, CARLOS PAEZ-PUMAR, MILITZA SANTANA, MARIA LOPEZ LINARES, MARIA PULIDO FEBRES, ALFRED HUNG RIVERO Y CRISTHIAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.715,21.177,26.429,43.273,53.899,66.382,72.029,78.224,79.492,97.725,98.944 Y 90.812 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso JAVIER JOSÉ RAMÍREZ ZURGA contra CANTV.

SINTESIS

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Valentina Valero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ ZURGA contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito liberar el actor adujo que ingreso a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 05 de octubre de 1995 hasta el 31 de enero de 2001, en calidad de supervisor de infraestructura; que la empresa con la finalidad de reducir su carga laboral se comprometió a través de un programa que se denominó Programa Único Especial ó PUE induciendo a los trabajadores a renunciar bajo los siguientes parámetros: los trabajadores del grupo uno (1), según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; que los trabajadores del grupo dos (2), según el mismo numero de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos según el anexo identificado con la letra “B” a los cuales denominó como trabajadores de dirección o de confianza; que el patrono procedió a calificar de manera errónea y unilateral el cargo por él desempeñado al ser calificado como trabajador de confianza, que hubo una discriminación por lo que solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la misma, por lo que a su decir tiene derecho a la diferencia de 20 meses de salario, equivalentes a Bs. 21.920.000,00, razón por la cual solicita que sea calificado como no sujeto a la denominación de empleado de confianza o de dirección, igualmente solicitó la corrección monetaria, más los intereses de mora.

La parte demandada al dar contestación admitió la relación laboral, el cargo, la renuncia del actor a su condición empleado activo, la fecha de terminación, admitió el programa único especial; negó que dicho plan estuviese dirigido a trabajadores amparados por la contratación colectiva y al personal de dirección y confianza de C.A.N.T.V; negó el salario; negó que adeude la cantidad de Bs. 21.920.000,00 equivalente a (20) meses de salario básico, ya que a su decir el cargo de supervisor de infraestructura, no está incluido dentro de los mencionados en el Anexo “A” del contrato colectivo, y por ello, estuvo comprendido dentro de la segunda categoría de trabajadores a los que fue dirigida la oferta contenida en el Programa Único Especial, a saber: los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no ejercieran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de dicha convención. Por ende, le correspondía, según sus años de servicio, un incentivo equivalente a treinta (30) salarios básicos; de seguidas opuso la la defensa de prescripción de la acción propuesta.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 24-10-2005, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Javier José Ramírez Zurga contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte apelante, indicó que su representada anunció el 29 de diciembre del año 2000 el Programa Único Especial, y especificó detalladamente en que consistió dicho programa, tal y como lo expusiera igualmente en la contestación de la demanda y precisado en la narrativa de este cuerpo de sentencia, indicó que el extrabajador Javier Ramírez, recibió un total de Bs. 32.736.000,00 de acuerdo a lo que le correspondía, que eran 30 salarios básicos, así mismo indicó que el extrabajador manifestó en forma libre, su voluntad de acogerse al Programa Único Especial de acuerdo a acta consignada en el expediente y además manifestó conocer las ventajas económicas que representaba esta oferta y a renunciar en forma irrevocable al cargo que venía desempeñando, por lo que estima que no le corresponde la diferencia de veinte salarios básico pretendida.

Esta Juzgadora antes de pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, lo cual se hace en lo siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo el artículo 64 eiusdem, prevé las modalidades de su interrupción.

El argumento de la demandada es que a partir de la fecha 31 de enero de 2001, fecha de terminación de la relación laboral a la fecha en que fue citada la accionada, ha transcurrido ciertamente el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción.

Considera necesario quien decide citar los artículos mencionados ut supra;

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Desprendiéndose de las normas referidas el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual esta Juzgadora debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito liberar y posteriormente reconocido por la empresa demandada en su contestación, ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, siendo interpuesta la demanda en fecha treinta (30) de enero de 2002, habiendo transcurrido exactamente once (11) meses y veintinueve (29) días; a los folios 99 al 106 se evidencia que la demanda fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 8, protocolo primero; observándose que por efecto del Registro de la demanda, la prescripción de la acción logro interrumpirse, concluyendo quien aquí decide, que entre el lapso de finalización de la relación laboral y la respectiva citación por cartel de la demandada, se evidencia que no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos legales para declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-

Así las cosas, y vista la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limitó al punto de la discriminación y el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, la presente apelación se centrará en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que su cargo no estaba comprendido en el anexo “A”, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción.

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

Al folio 93, marcada “A” original de constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 23 de enero de 2001; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se evidencia la fecha de ingreso 02-10-1995, el cargo de Supervisor de Infraestructura y el salario mensual de Bs.1.091.200, 00 del actor. Así se decide.-

Al folio 94 marcada “B”, original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió dicho instrumento suscrito por ambas partes; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor ingresó en la empresa el 02-10-1995 y egresó el 31-01-2001, que su cargo era de supervisor de infraestructura, que tenía un sueldo mensual de Bs. 1.091.200,00 ó Bs. 36.373,33 diarios, un salario integral diario de Bs. 53.713,01, y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 1.665.103,21, utilidades fraccionada Bs.363.733,33,vacaciones fraccionadas Bs.354.639,99, bono vacaciones fraccionadas Bs. 436.479,99, total neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 2.818.137,86, más el monto abonado al fideicomiso Bs. 7.927.851,77, monto total de prestaciones sociales Bs. 10.745.989,63. Así se decide.-

A los folios 195 al 198 marcada “C, C1, C2, C3” comprobantes de pago de nómina bancaria; a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se decide.-

A los folios 99 al 106 marcada “D” copias certificadas de libelo de la demanda por ante la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 107 marcado “E” copia fotostática de carnet; observa esta Juzgadora que el mismo no aporta a los hechos controvertidos razón por la cual se desecha. Así se decide.-

Al folio 108 marcada “F”, comunicación suscrita por el ciudadano Javier Ramírez Zurga dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV; de la cual se evidencia su voluntad de renunciar al cargo que desempañaba en dicha empresa, con efectividad al 31 de enero de 2001; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-


DOCUMENTALES:

Al folio 03 marcada “C” del cuaderno de recaudos, original de solicitud de emisión de orden de pago por concepto de Programa Único Especial por la cantidad de Bs.32.736.000,00, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos, marcada “D” original de comunicación de fecha 22-01-2001, suscrita por el actor; observa esta Juzgadora que por tratarse de una documental autenticada que no fue tachada o impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende la voluntad de acogerse el actor al Programa Único Especial. Así se decide.-

Al folio 07 del cuaderno de recaudos marcada “E” comunicación suscrita por el ciudadano Javier Ramírez Zurga dirigido a la Gerencia Laboral de CANTV; la cual fue valorada ut supra. Así se decide.-

A los folios 08 al 304, copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A.N.T.V y FETRATEL; la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se decide.-

A los folios 305 al 401 del cuaderno de recaudos, marcada “G” documental contentiva de oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “Programa Único Especial” emitida por el Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV; que no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba; no obstante ello no esta controvertido. Así se decide.-

Para decidir este Juzgado observa:

En el presente caso, se tiene como cierto que el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ ZURGA, prestó servicios para la empresa CANTV desde el 02 de Octubre de 1995 hasta el 31 de enero de 2001 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE).

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en el que proponían, que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; la demandada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera: 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos;.2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; 3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera: 1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y 3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que el actor recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2), en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 10.745.989,63 por concepto de prestaciones sociales como se evidencia de la planilla denominada cálculo de prestaciones sociales, pero no se evidencia cuanto le pagaron por Plan Único Especial, alegando que solo le habían cancelado 30 salarios por lo que demandó la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

Ahora bien, el cargo de Supervisor de Infraestructura, no aparece en la lista alfabética de clases de cargos, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Wilfredo Alexis Noguera González contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, en cuyo fallo vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció que el hecho que, (como en el caso de autos), el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el actor excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina acogida por esta juzgadora, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ ZURGA contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2005. CUARTO: En virtud de que el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. Año 196º y 147º.


LA JUEZ

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES


EXP.AC22-R-2005-000890
GON/LM/nvc


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”