REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: HELY ROA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.393.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 82.929.

PARTE DEMANDADA: INMERCA, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSELY RODRIGUEZ, WILLIAN FERNANDO ALBERTO BENSHIMOL RODRIGUEZ, LEON SALOMON SAMUEL BENSHIMOL SALAMANCA, LAURA ROSA BENSHIMOL DOZA, STEVEN GHOIMA GARCÍA ARANGUREN, ADRIANA MARISA ROMERO ALBARRAN y RAUL ENRIQUE GIL ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 75.795, 12.026, 76.696, 53.471, 97.916, 75.794 y 88.769, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos Estos Autos:

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2004, por el abogado WERNER ANTONIO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de Mayo de 2004.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2005, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al 5° día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes.

En fecha 14 de Junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 14 de Agosto de 2006 a las 11:00 a.m.

Una vez celebrada la audiencia oral estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 20 de Junio de 1984, ingresó a prestar servicios personales en la empresa MERSIFRICA que fue liquidada en el año 2001 a objeto de dar paso a la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), dentro del proceso de liquidación fue asignado a la Secretaría Ejecutiva con el mismo cargo y sueldo por la Junta Liquidadora, es decir, que ocurrió una sustitución de patronos, hasta que en fecha 15 de Enero de 2000 decidieron prescindir de sus servicios como Supervisor de Mercados II, sin mediar causa alguna que lo justificara sin cancelarle lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, que posteriormente le cancelaron la cantidad de Bs. 10.180.492,00 que no se corresponde con el que realmente le debieron cancelar, por lo que procedió a reclamar una diferencia por los siguientes conceptos: antigüedad viejo y nuevo régimen, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción porque desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15 de Enero de 2001 hasta el 13 de Noviembre de 2001 fecha en que fue fijado el cartel de citación transcurrió suficientemente el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió la relación de trabajo que la unió con el actor, el cargo desempeñado por éste, la jornada de trabajo, el salario devengado y la fecha de culminación de la relación de trabajo. Negó la fecha de ingreso, alegó que no existe continuidad entre el tiempo que trabajó para MERSIFRICA y el que laboró para INMERCA, negó que se le hubiera cancelado la cantidad de Bs. 10.180.492,00 adujo que lo cierto es que se le canceló la suma de Bs. 11.500.983,67, así mismo procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor y en consecuencia que le debiera al actor diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de la audiencia oral compareció la parte actora apelante manifestó que el fundamento de su apelación se divide básicamente en seis bloques de la siguiente manera: 1) de los hechos, estamos en presencia de un trabajador que comenzó a prestar servicios en MERSIFRICA y luego en INMERCA hasta que fue despedido en forma injustificada, 2) confesión ficta, la parte demandada interpuso cuestiones previas, al haber elegido esa vía debía estar pendiente de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas y no contestaron dentro de los cinco días siguientes a la subsanación, 3) la sentencia de Primera Instancia que declaró la prescripción de la acción, la Juez de Primera Instancia abrió el lapso para la contestación a la demanda cuestión que es inconstitucional, ese auto fue apelado, no podía decretarse la prescripción porque había una confesión ficta y porque la prescripción estaba interrumpida, se consignaron cuatro elementos probatorios, además había una renuncia tácita a la prescripción cuando señaló la demandada o dejó entre ver que el trabajador tenía derecho al pago de la cláusula 56 del contrato colectivo pero que no se le podían pagar, si el Tribunal Superior Segundo repuso la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar como es que se declaró una prescripción, no entiendo, 4) existen pruebas en autos que fueron atacadas pero no era viable atacarlas ni por el artículo 429 ni el 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, 5) el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declaró sin lugar la apelación pero revocó el auto apelado y repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar por lo que la Juez de Primera Instancia no tenía jurisdicción para decidir de fondo, 6) este último tiene que ver con la justicia material con la procedencia del reclamo, se reclama la aplicación de las cláusula 56 de la contratación colectiva por que el actor fue objeto de un despido injustificado por lo que se solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales.

La parte demandada expuso que INMERCA es una empresa del Estado, cuando MERSIFRICA cerró le hizo el pago a sus trabajadores en su debida oportunidad y luego se creó INMERCA, en cuanto a la sentencia del Juzgado Segundo Superior la parte actora no hizo ningún impulso procesal y por eso la incidencia no se agregó a la pieza principal, como la demandada es una empresa del Estado todos los trabajadores quieren demandar.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a preguntarle a las partes de la siguiente manera: Parte actora: ¿Por qué no apeló del auto que fijó la oportunidad para consignar los informes porque no había sido posible la notificación de los expertos para evacuar la prueba de cotejo, tiene usted algún interés en evacuar dicha prueba?.Contestó: el abogado que llevaba el caso debió pensar que como la impugnación no estaba ajustada a derecho no era necesario realizar el cotejo, sin embargo tengo 100% de interés en evacuar la prueba.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Enero de 2003 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que una vez que constara en autos la misma tuviera lugar el acto de contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2005 la parte actora apeló de dicha decisión, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de Abril de 2003.

En fecha 20 de Febrero de 2004 el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la incidencia planteada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y repuso la causa al estado de que se celebrara audiencia preliminar.

Sustanciada la causa principal en Primera Instancia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la prescripción de la acción, sentencia que fue sometida a la revisión de este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.

CAPITULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En el presente expediente se evidencia que, como se estableció anteriormente el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la incidencia planteada ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara audiencia preliminar, decisión que independientemente de que esta Alzada comparta o no, está firme por que habiendo sido notificadas las partes, ninguna de ellas ejerció recurso alguno, hasta el punto que la parte demandada en fecha 25 de Febrero de 2004, solicitó aclaratoria de la misma y en fecha 3 de Mayo de 2004, el señalado Juzgado Superior se pronunció sobre la aclaratoria solicitada y consideró que con la decisión “…el Tribunal consideró como director del proceso ordenar la litis dado el tiempo trascurrido y por la vigencia de la ley Procesal y sobre todo porque la apelación fue ejercida y admitida antes de loa actor procesales subsiguientes…” (sic.), de tal manera que como quiera que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra esa decisión y su aclaratoria, este Tribunal respetando la cosa juzgada prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, no puede contrariar la misma y en consecuencia, se impone declarar con lugar la apelación de la parte actora, la nulidad de la decisión apelada y la reposición de la causa al estado de que se ejecute lo decidido por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de Febrero de 2004, es decir, que se celebre la audiencia preliminar previa notificación de las partes y del Sindico Procurador Municipal. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2004, por el abogado WERNER ANTONIO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de Mayo de 2004. SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo apelado. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se ejecute lo decidido por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el 20 de Febrero de 2004, es decir, que se celebre la audiencia preliminar previa notificación de las partes y del Sindico Procurador Municipal. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS: 196º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
AC22-R-2005-000032
JCCA/JPM/mm.