REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-1998-000039
(procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GENARO ALVIS PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.282.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CHACIN HOLMQUIST, JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO y ROMULO CHACIN GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.008, 70.350 y 29.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CHEF CHINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nro. 85, Tomo 2-B-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAUTO ROGELIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo I bajo el Nº 3.600.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano GENARO ALVIS PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.282.189, contra BAR RESTAURANT EL CHEF CHINO, en fecha 20 de Noviembre de 1998, siendo admitida por auto de fecha 16 de Diciembre de 1998 emanado del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 06 de abril de 1999, la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 15 de abril de 1999. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, subsiguientemente en fecha 18 de octubre de 2006 realizan nueva distribución correspondiéndole a este Juzgado quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 31 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el trabajador declara que comenzó su relación laboral el 17 de junio de 1996 hasta el 10 de mayo de 1998 fecha en la cual es despedido de manera injustificada, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00 mas propinas, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, Vacaciones y Bono Vacacional obteniendo un salario diario aproximado de Bs. 17.520,34, finalmente procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Horas Extras Bs. 1.634.643,90
Horas Nocturnas Bs. 3.704.957,00
Días Feriados Bs. 2.759.453,50
Antigüedad Art. 666 Bs. 1.051.220,40
Compensación Bs. 165.000,00
Antigüedad Art. 108 Bs. 788.415,30
Indemnización por Despido Bs. 525.610,20
Indemnización de Preaviso Bs. 525.610,20
Preaviso Art. 104 Bs. 262.805,10
Fideicomiso Bs.146.300,00
Vacaciones 97-98 Bs. 262.805,10
Bono Vacacional 97-98 Bs. 233.020,50
Vacaciones Frac.97-98 Bs. 238.977,20
Utilidades Frac. Bs. 292.008,00
Total Bs. 12.590.824,00
Deducciones Bs. 235.500,00
Total Demandado Bs. 12.355.824,00

De igual forma solicita los intereses de Prestaciones sociales, los intereses moratorios, así como la indexación correspondiente.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos

Niega que la demandada haya despedido al trabajador, niega que el trabajador haya laborado horas extras, diurnas y nocturnas así como días feriados, niega que haya sido despedido de manera injustificada, en relación al salario aduce que para diciembre de 1996 y 18 de junio de 1997 devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00 y posteriormente en junio de 1997 devengo un salario de Bs. 75.000,00 por lo que niega el salario aducido por el trabajador en su escrito libelar. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, aduciendo a su favor que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal promueve los siguientes medios probatorios.
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
De las documentales:
Marcada “1 y 2” Copias Certificadas de Gacetas Oficiales, dichas documentales solo sirven para ilustrar al Juzgador por lo que no se tienen elementos probatorios sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
De las documentales:
Marcadas “A-Z2” 28 Recibos de pago de Salario, Marcadas “A-Z19” 46 Recibos de pago de Salario, Marcadas “A-R” 17 Recibos de pago de Salario y Marcados “A4-A5-A6-B6-C6-D6” Recibos de pago Prestaciones Sociales, se les otorga pleno valor probatorio a las citadas documentales ya que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se oponen, y a los fines de verificar el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral así como los conceptos cancelados por la empresa por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se Decide.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas como los alegatos esgrimidos por las partes del presente procedimiento, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no aduce argumento alguno en relación a la existencia de la relación laboral por lo que se debe tener como admitidos los hechos planteados por el trabajador de autos, en consecuencia se establece que la relación laboral comenzó el 17 de junio de 1996 y finalizó el 10 de mayo de 1998, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Así se Decide.-
En relación a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que el trabajador de autos aduce que fue despedido de manera injustificada, hecho este negado por la empresa demandada, no obstante en la etapa probatorio dicha empresa no aporto prueba alguna a los autos a los fines de desvirtuar el alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora debe tener como cierto dicho hecho, en consecuencia el ciudadano GENARO ALVIS PUENTES, fue despedido de manera injustificada correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Ahora bien, el trabajador de autos presto su relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y finalizo al estar vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que se deben establecer dos cortes de cuentas el primero que se computara desde la fecha de inicio de la relación es decir el 17 de junio de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 y el segundo corte de cuenta desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación es decir el 10 de mayo de 1998, en consecuencia se establece que el trabajador para el primer corte de cuenta tuvo un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y un (01) día, el cual deberá ser calculado de conformidad con el artículo 666 de la ley ejusdem, y para el segundo corte de cuenta tuvo un tiempo efectivo de trabajo de diez (10) meses y veintiún (21) días el cual será calculado de conformidad con el artículo 108 de la ley. Así se Decide.-
Se observa del escrito libelar que el trabajador de autos aduce que devengaba mensual de Bs. 100.000,00 más lo correspondiente por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y propinas las cuales oscilaban en el orden de los Bs. 2.000,00 diarios, en consecuencia establece su salario de la siguiente manera: Salario Básico Diario Bs. 3.333,33, Propinas Bs. 2.000,00; Vacaciones y Bono Vacacional Diario Bs. 203,70; Utilidades Diarias Bs. 555,55, Horas Extras Diario Bs. 3.250,00; Horas Nocturnas Diario Bs. 7.511,10; Días Feriados diario Bs. 666,66 en total establece un salario diario de diecisiete mil quinientos veinte bolívares con 34/100 céntimos (Bs. 17.520,34), hecho este negado por la empresa demandada aduciendo a su favor que dicho trabajador para diciembre de 1996 y junio de 1997 devengaba un salario mensual de Bs. 15.000,00 pasando a ganar después de la entrada en vigencia de la ley la cantidad de Bs. 75.000,00 hasta el momento de la finalización de la relación laboral.
En primer lugar se considera necesario, recordarle a la representación judicial de la parte actora que para poder calcular la antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario conocer el salario normal devengado por el trabajador para diciembre de 1996 y para el mes de mayo de 1997 y para calcular la antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley, es necesario conocer el salario histórico progresivo devengado por el trabajador durante el resto de la relación laboral.
Aclarada la forma como se debe calcular los conceptos demandados, se observa que el trabajador aduce que devengaba Propinas, horas extras diurnas y nocturnas y que laboraba días feriados, hecho este negado por la empresa, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Ahora bien en la etapa probatoria el trabajador de autos no aporta prueba alguna que crea convicción a quien sentencia que haya laborado horas extras, días feriados y haya devengado propinas por lo que mal podrían ser considerados dichos conceptos como parte del salario del trabajador. Así se Decide.-
Así las cosas, de igual forma se observa, que el mismo reclama Horas Extras Diurnas, Horas Nocturnas y Días Feriados, visto que con antelación se establecido que el trabajador de autos no logro probar que labor horas extras como días feriados, mal podría esta Juzgadora ordenar el pago de dichos concepto, por lo que se declara la improcedencia de las Horas extras, Horas Nocturnas y Días Feriados reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.-
Ahora bien, se observan de los recibos de pago de salario aportados a los autos por la representación judicial de la parte demandada, que el trabajador de autos para el mes de diciembre de 1996 y mayo de 1997, devengo un salario básico mensual de Bs. 15.000,00 salario este que será considerado por esta Juzgadora para calcular el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Subsiguientemente, a partir del 20 de junio de 1997, se publica la Gaceta Oficial N° 36.232, en la cual el Ministerio del Trabajo en su Decreto N° 2.251, establece como salario mínimo la cantidad de Bs. 75.000,00 a partir de su publicación, en consecuencia el ciudadano GENARO ALVIS PUENTES, debía devengar dicho salario mínimo a partir del 20 de junio de 1997. De las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pagos se observan diferentes rubros (alimentación, subsidios y Bono Puente) los cuales son devengados de manera constante y permanente.
Ahora bien los citados conceptos como alimentación y subsidios son considerados parte del salario de conformidad con el literal b) del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y el llamado Bono Puente de igual forma será considerado parte del salario motivado a que el mismo se devenga de manera constante y permanente en consecuencia de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 133 de la precitada ley, dicho concepto debe ser considerado parte del salario. Así se Decide.-
De igual forma se observa que el trabajador de autos señala como ultimo salario la cantidad de Bs. 100.000,00 hecho este negado por la empresa demandada, no obstante se observa que el recibo de pago correspondiente al periodo del 04 de mayo de 1998 al 10 de mayo de 1998, que el trabajador devengo un salario diario de 3.333,33, lo cual quiere decir que a todas luces su ultimo salario era la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales. Así se Decide.-
Dentro de los conceptos demandados por el Trabajador se observa que el mismo reclama la antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la etapa probatoria la empresa demandada consigna diferentes tipos de documentales las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria por lo que se les otorgó pleno valor probatorio de las mismas se evidencia el pago de los precitados conceptos demandada por lo que se debe declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se Decide.-
Así mismo dentro de los petitorios del trabajador, se observa que reclama el concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta Juzgadora le señala que tal pedimento es completamente contrario a derecho motivado que con antelación se estableció la procedencia de las indemnizaciones por despidos que incluye la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual a todas luces evidencia que el Preaviso de ley esta siendo cancelado con las indemnizaciones por despido y no puede ser ordenado nuevamente su cancelación. Así se Decide.-
Finalmente en relación a los conceptos de Antigüedad establecida en el artículo 108, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional 97-98, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, no se desprende de los autos la cancelación de dichos conceptos por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-
Es importante señalar que el trabajador de autos durante el periodo del 19 de junio de 1997 al 10 de mayo de 1998 devengo diferentes salarios como son:
• desde 19 de junio de 1997 al 05 de octubre de 1997 devengo un salario semanal de Bs. 18.750,00.
• Desde el 06 de octubre de 1997 al 03 de mayo de 1998 devengo un salario semanal de Bs. 17.500
• Desde el 04 de mayo de 1998 al 10 de mayo de 1998 devengo un salario diario de Bs. 3.333,33
En consecuencia esta juzgadora procederá a promediar dichos salarios para así poder calcular el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De seguidas pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Año 1997-1998
Salario Diario Bs 2.837,30
Alícuota de Utilidades 60 Bs 472,88
Alícuota de Bono Vac 8 Bs 63,05
Salario Integral Bs 3.373,23

Días Salario Total
Antigüedad19-06-97 al 10-05-98 60 Bs 3.373,33 Bs 202.399,80
Total de antigüedad Bs 202.399,80

Días Salario Total
Indemnización de despido 60 Bs 3.373,33 Bs 202.399,80
Indemnización de preaviso 45 Bs 3.373,33 Bs 151.799,85
Total de antigüedad Bs 354.199,65

Días Salario Frac. Total
Vacaciones 96-97 15 Bs 3.333,33 Bs 49.999,95
Bono Vacacional 8 Bs 3.333,33 6,67 Bs 22.222,20
Vacaciones Frac. 16 Bs 3.333,33 13,33 Bs 44.444,40
Utilidades Frac. 60 Bs 3.333,33 20,00 Bs 66.666,60
TOTAL Bs 183.333,15

Antigüedad Art. 108 Bs 202.399,80
Indemnización por Despido Bs 354.199,65
Conceptos laborales Bs 183.333,15
Total de Prestaciones sociales Bs 739.932,60

Esta Juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, quien tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 17 de junio de 1.996 hasta el 10 de mayo de 1998; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 10 de mayo de 1998, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación o citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano GENARO ALVIS PUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.282.189 contra BAR RESTAURANT EL CHEF CHINO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nro. 85, Tomo 2-B-Sgdo. Se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de notificación de la demandada y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SÁEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 14 de diciembre de 2006, siendo las dos y dieciséis de la tarde (02:16 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión


LA SECRETARIA

Exp. AH24-L-1998-000039
MMR/EM