REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-2002-000029
(procedente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.695.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL BARRETO y EGLEE CABRERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 53.340 y 53.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro de Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 72, Tomo 147-A-Qto.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY VIRGINIA BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.802
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOEL CAMACHO contra OUTSOURCING, C.A., en fecha 07 de febrero de 2002, siendo admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2002 emanado del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 28 de Noviembre de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda. La parte actora promueve pruebas la cual fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2003. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Ahora bien, vista la nueva distribución realizada le correspondió la presente causa a este Juzgado quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 01 de Noviembre de 2.006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta que comenzó a prestar servicios como montacargas desde el día 22 de abril de 2000 para la Sociedad Mercantil OUTSOURCING, C.A. hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual es despedida de manera injustificada, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 186.300,00, finalmente solicita se le cancelen los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Art. 108 Bs. 263.579,20
Antigüedad Art. 108 Parágrafo Prim. Bs. 296.526,60
Indemnización por despido Bs. 197.684,40
Indemnización de preaviso Bs. 197.684,40
Vacaciones frac. Bs. 85.387,50
Bono Vacacional frac. Bs. 45.540,00
Utilidades frac. Bs. 90.605,35
Total Bs. 1.177.007,45
Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora y la indexación judicial
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos
Niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que dicho ciudadano nunca fue trabajador de la empresa, por lo que niega las fechas indicadas por la parte actora en su escrito libelar, así como el salario señalado y los conceptos reclamados, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados en el escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto con el escrito libelar consigna los siguientes medios probatorios:
Marcado “B” Constancia de Trabajo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opone, a los fines de evidenciar la fecha de inicio de la relación laboral como la existencia de la misma. Así se Decide.-
Marcado “C” Carnet de Trabajo, esta juzgadora observa que dicha documental acredita al demandante como trabajador de la misma, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga merito probatorio. Así se Decide.-
En la oportunidad procesal promovió los siguientes medios probatorios.
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Y Así se Establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA
En la oportunidad procesal la parte demandada no consigna medio probatoria alguna por lo que esta Juzgadora no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, el trabajador de autos tiene que demostrar la existencia de la relación laboral, motivado a que la empresa demandada al momento de contestar la demanda niega la existencia de la misma, si dicho trabajador logra demostrar la veracidad de sus dichos, se deben tener como admitidos el resto de los alegatos mientras no sean contrarios a derecho, en consecuencia esta Juzgadora se remitirá a las pruebas de las partes a los fines de evidenciar el cumplimiento de la carga probatoria anteriormente establecida.
Ahora bien, junto con el libelo de demanda el trabajador accionante consigna una constancia de trabajo y un carnet de identificación emitido por la empresa demandada, de donde se puede establecer la prestación del servicio por parte del ciudadano Joel Camacho a la sociedad mercantil Outsourcing, C.A., hecho éste suficiente para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que la parte accionada nada probó, debe declararse la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 22 de abril de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001. Así se Decide.-
Establecida la existencia de la relación laboral, y visto que la empresa demandada no aporto medio probatorio alguno en todo el proceso esta juzgadora debe tener como cierto el hecho de que el trabajador de autos haya sido despedido de manera injustificada por lo que a todas luces le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario aducido por el trabajador de autos. Así se Decide.-
Es importante destacar, que el trabajador de autos reclama la antigüedad establecida en el artículo 108, es decir 40 días y a su vez reclama la antigüedad del parágrafo primero del precitado artículo es decir 45 días, al respecto esta Juzgadora debe establecer que la reclamación de ambas antigüedades son contrarias a derecho, motivado a que se estaría cancelando doblemente dicho concepto, en consecuencia lo que le corresponde a dicho trabajador son los 45 días de antigüedad ya que su prestación de servicios es superior a los seis (6) meses. Así se Decide.-
Finalmente en relación a la reclamación de los conceptos laborales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, esta Juzgadora declara la procedencia de tales conceptos por cuento de los autos no se desprende prueba alguna de la cancelación. Así se Decide.-
Acto seguido procederá esta Sentenciadora a realizar los cálculos correspondientes de las prestaciones sociales del trabajador de la siguiente manera:
22 de abril de 2000 al 30 de marzo de 2001 (11 meses y 8 días)
Año 2000-2001
Salario Mensual Bs 186.300,00
Salario Diario Bs 6.210,00
Alícuota de Utilidades 15 Bs 258,75
Alícuota de Bono Vac 7 Bs 120,75
Salario Integral Bs 6.589,50
Días Salario Total
Antigüedad 22/04/00 al 30/03/01 45 Bs 6.589,50 Bs 296.527,50
Total de antigüedad Bs 296.527,50
Días Salario Total
Indemnización de despido 30 Bs 6.589,50 Bs 197.685,00
Indemnización de preaviso 30 Bs 6.589,50 Bs 197.685,00
Total de antigüedad Bs 395.370,00
Días Salario Frac. Total
Bono Vacacional Frac. 7 Bs 6.210,00 6,42 Bs 39.847,50
Vacaciones Frac. 15 Bs 6.210,00 13,75 Bs 85.387,50
Utilidades Frac. 15 Bs 6.210,00 13,75 Bs 85.387,50
TOTAL Bs 210.622,50
Antigüedad Art. 108 Bs 296.527,50
Indemnización por Despido Bs 395.370,00
Conceptos laborales Bs 210.662,50
Total de Prestaciones sociales Bs 902.560,00
Esta Juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre las Prestaciones Sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad) desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 22 de abril de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001. 2) Los intereses de moratorios los mismos deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir el 30 de marzo de 2001 hasta su efectivo pago, de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. 3) y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación o citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales,. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano JOEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.695.623 contra sociedad mercantil OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro de Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 72, Tomo 147-A-Qto. Se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Vista que la sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal establecido, este Juzgado a los fines de garantizar el Derecho a la defensa en virtud del tiempo de suspensión laboral y vista como pudo ser interrumpida el estadio procesal este Juzgado ordena Notificar a las parte de la presente decisión
CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SÁEZ
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA
AH24-L-2002-000029
MMR/EV
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