REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE JUICIO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º Y 147º
ASUNTO: AH24-S-2001-000016
(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: CRUZ MARIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.023.249
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES VIGESA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el Nº 80, Tomo 62-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Asistida por MAIRA BEATRIZ SANCHEZ, CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y MONICA FLORES OVIEDO abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.870, 46.871.y 78.589 respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Por recibido el presente expediente proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Tribunales de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez crearon los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se distribuyeron las causas a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio su conocimiento y en virtud de la nueva redistribución de las causas le correspondió la presente causa a este Juzgado. En mi condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, designada como fui Juez titular según oficio N° TPE-06-1443 de fecha 16 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha 25 octubre de 2006, Y en virtud de la Resolución Nº 2006-00069 de fecha 18-19-06 que estableció la ampliación de la competencia de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, para conocer de los asuntos del Nuevo Régimen del Trabajo, se hizo del conocimiento que este Juzgado paso a denominarse Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Me avoco al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ MARIA ALVARADO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.823.249, en contra de la empresa. CONFECCIONES VIGESA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha bajo el Nº 80, Tomo 62-A-Sgdo. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO solicitud presentado por extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2001 el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación de la demanda, presentación de escritos de pruebas (por ambas partes), Informes (únicamente por la parte demandada) este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el presente fallo.
-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la parte actora ciudadana CRUZ MARIA ALVARADO en su escrito libelar que en fecha 03 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa CONFECCIONES VIGESA, C.A. desempeñando el cargo de Costurera, desde el 03 de marzo de 1991 hasta el 08 de junio de 2001. fecha en la cual fue despedida Manifiesta el accionante que realizó sus labores de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario semanal de (Bs.58.437,00) y aparte ganaba un bono por producción Finalmente solicita reenganche y pago de salarios caídos
-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previamente, pasa esta Sentenciadora a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia que establece:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
En este sentido es importante destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual comparte plenamente este juzgador del cual se extrae lo siguiente:
“Omissis…la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.” (Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso Suelatex. C.A. en Solicitud de Revisión.)
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.
Observa quien decide que el Juzgado instructor (extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial) DIJO VISTOS en fecha 21 de marzo de 2002 y siendo que en fecha 27 junio de 2005, se constató una actuación del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo la ultima actuación de las partes en fecha 11 de octubre de 2005 (en la cual solicita se proceda a dictar la decisión correspondiente) no habiendo mas actuación de las partes hasta la presente 19 de diciembre de 2006. Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente un (01) año y dos (02) meses y ocho (08) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente.
Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos tanto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. por lo que, en cuanto a las cantidades que él considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso DEBE DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana CRUZ MARIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.023.249 que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoara en contra de la empresa CONFECCIONES VIGESA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el Nº 80, Tomo 62-A-Sgdo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
KARLA SÁEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 20 de diciembre de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA
Nº AH24-S-2001-000016
MMR/KS/
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|