REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-2002-000118
(procedente del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.214.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES HERMAN BALCAZAR y LUIS BELTRAN MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.833 y 26.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEDROZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1980, bajo el Nro. 125, Tomo 233-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.473.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO GONZALEZ contra TRANSPORTE PEDROZA, C.A., en fecha 01 de octubre de 2002, siendo admitida por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002 emanado del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución la presente acción quien cumplió con su correspondiente celebración de Audiencia Preliminar y visto que entre las partes no se llego a conciliación alguna se remite la presente acción a los juzgador de Juicio, en fecha 14 de julio de 2006 la parte demandada da contestación a la demanda, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 26 de octubre de 2006, admitiendo las pruebas por auto separado de fecha 01 de Noviembre de 2006y en fecha 02 de Noviembre de 2006 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 14 de Noviembre de 2006 a las 11:00 p.m., fecha en la cual se celebró dicho acto, fijando una nueva oportunidad para dictar el dispositivo oral siendo este efectuado en fecha 21 de Noviembre de 2006, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta que comenzó a prestar servicios como chofer desde el día 15 de septiembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001 fecha en la cual es despedido de manera injustificada y visto que la empresa demandada no le a cancelado sus prestaciones sociales procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Art. 666 Bs. 1.167.002,00
Compensación por Transf. Bs. 2.164.336,00
Antigüedad Art. 108 Bs. 3.918.821,00
Indemnización de Despido Bs. 1.728.892,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.296.669,00
Vacaciones Bs. 1.522.666,00
Bono Vacacional Bs. 746.666,00
Utilidades Bs. 866.666,66
Intereses Bs. 1.520.789
Total Bs. 13.765.505,00
DE LA INCOMPARECENCIA AL DISPOSITIVO ORAL
POR PARTE DE LA DEMANDADA.
De las actas procesales se observa que en fecha 14 de noviembre de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, ambas partes asistieron a dicha Audiencia en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 17 de noviembre de 2006 a las 2:00 p.m.
Ahora bien, en virtud del Decreto N° 40 de esa misma fecha (17-11-06), la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó No Despachar en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, motivado a la inundación ocurrida el día de 16 de noviembre de 2006, por los daños materiales ocasionados en el área de archivo ubicado en el sótano 2, por lo que este Tribunal procedió a fijar una nueva oportunidad para el 21 de noviembre de 2006 a las 3:00 p.m. según auto de fecha 20 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se anuncio dicho acto a las puestas de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo, haciendo presente la parte actora y su correspondiente representante judicial, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, en consecuencia vista la obligatoriedad de comparecencia de las partes a dicho acto tal como lo establece el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora debe declarar la Admisión de los Hechos de forma relativa postulados por la parte actora mientras no sean contrarios a derecho, de igual forma se debe tomar en cuenta las pruebas aportadas por ambas partes, ya que existió el control y la contradicción de dichas pruebas. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Junto con el libelo de demanda y en la oportunidad legal consigna los siguientes medios probatorios:
De las documentales:
Marcado “B” Constancia de Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento ya que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opone a los fines de evidenciar la fecha de inicio de la relación como el salario del trabajador. Así se Decide.-
Marcado “C” Copia de Cheques, dichos instrumentos no aportan nada al proceso aunado al hecho de que los mismos constituyen un documento emanado de un tercero el cual necesita ser respaldado mediante prueba testimonial y visto que no existió la ratificación esta juzgadora desestima dicha documental. Así se Decide.-
Inserto al folio 31 Carnet de Circulación, esta juzgadora desestima dicha documental ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se Decide.-
De las testimoniales:
LUIS GARCIA, dicho testigo fue declarado desierto por este Tribunal motivado a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que esta Juzgadora no tienen elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
De las documentales:
Signadas “1 al 53” Recibos de pago y Signado “1 al 3” Recibo de Bonificaciones, se le otorga pleno valor probatorio motivado a que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados a los fines de evidenciar el verdadero salario del trabajador. Así se Decide.-
Signado “1 al 39” Recibos de Prestamos, dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que esta juzgadora los desestima. Así se Decide.-
De las testimoniales:
LUIS FLORES BARRIOS y DANIEL HERNÁNDEZ BORGES, de la deposición realizada por dichos ciudadano, se pudo evidenciar que los mismos declaran mantener una amistad manifiesta con la parte actora por lo que este Tribunal no puede considerar dicha declaración. Así se Decide.-
GERARDO FLORES SÁNCHEZ y CORINA DEL CARMEN VERA MONASTERIO, Se observa que dichos testigos no aportan nada al proceso por lo que esta Juzgadora no estima su declaración. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la actora señala que comenzó la relación laboral el 15 de septiembre de 1988 hecho que se debe tener como cierto, no obstante de los autos se desprende específicamente de la constancia de trabajo que la verdadera fecha de inicio es el 15 de agosto de 1988, por lo que este Tribunal tomará como cierto la fecha aducida en la Constancia de Trabajo inserta a los autos. Así se Decide.-
Así las cosas y establecido que el trabajador de autos inicio su relación el 15 de agosto de 1988 y finalizó el 29 de octubre de 2001, este Tribunal debe determinar el tiempo total de dicha relación, estableciendo que el mismo es de 13 años, 2 meses y 14 días. Así se Decide.-
Se observa de los petitorios del actor que el mismo reclama 270 días de Antigüedad y 240 días de Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora establece que dichos conceptos son completamente procedentes, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la ley dicho trabajador tenia un tiempo de servicios de 8 años 10 meses y 3 días, al realizar los cálculos correspondientes de conformidad con el artículo antes señalado, se obtienen que los días solicitados por el actor están ajustados a derecho y visto que es salario no es un hecho controvertido en la presente decisión se declara la procedencia de tal concepto tal como lo ha reclamado el actor en su escrito libelar, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.167.002,10) por concepto de Antigüedad y la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 997.574,40) por concepto de compensación por Transferencia Así se Decide.-
En relación al petitorio por concepto de antigüedad del artículo 108 se observa que dicha parte lo solicita calculándolo en base un único salario integral, situación esta que es contraria a derecho toda vez que la ley establece que dicho concepto debe ser calculado en base al salario histórico progresivo, de igual forma se observa que el trabajador de autos señala la cantidad de 14 día por concepto de bono vacacional durante los últimos 4 años de relación laboral, al respecto este tribunal debe establecer que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a dicho trabajador le corresponde a partir de año 1999-2000 mas días de los ya establecido por la parte por lo que esta Juzgadora debe aplicar la progresividad de la ley, ya que no se puede desmejorar al trabajador, en consecuencia deben aplicarse para los dos primeros periodos la alícuota de 14 días, cantidad esta establecida por la parte actora y para los años subsiguientes se les debe sumar un día adicional tal como lo establece la ley, por lo que se procede a calcular dicho concepto de la siguiente manera:
Año 1997-1998
Salario Mensual Bs 400.000,00
Salario Diario Bs 13.333,33
Alícuota de Utilidades 15 Bs 555,56
Alícuota de Bono Vac 14 Bs 518,52
Salario Integral Bs 14.407,41
Año1998-1999
Salario Mensual Bs 400.000,00
Salario Diario Bs 13.333,33
Alícuota de Utilidades 15 Bs 555,56
Alícuota de Bono Vac 14 Bs 518,52
Salario Integral Bs 14.407,41
Año 1999-2000
Salario Mensual Bs 400.000,00
Salario Diario Bs 13.333,33
Alícuota de Utilidades 15 Bs 555,56
Alícuota de Bono Vac 15 Bs 555,56
Salario Integral Bs 14.444,44
Año 2000-2001
Salario Mensual Bs 400.000,00
Salario Diario Bs 13.333,33
Alícuota de Utilidades 15 Bs 555,56
Alícuota de Bono Vac 16 Bs 592,59
Salario Integral Bs 14.481,48
Año 2001-2002
Salario Mensual Bs 400.000,00
Salario Diario Bs 13.333,33
Alícuota de Utilidades 15 Bs 555,56
Alícuota de Bono Vac 17 Bs 629,63
Salario Integral Bs 14.518,52
Días Salario Total
Antigüedad19-06-97 al 19-06-98 60 Bs 14.407,41 Bs 864.444,60
Antigüedad 19-06-98 al 19-06-99 62 Bs 14.407,41 Bs 893.259,42
Antigüedad 19-06-99 al 19-06-00 64 Bs 14.444,44 Bs 924.444,16
Antigüedad 19-06-00 al 19-06-01 66 Bs 14.481,48 Bs 955.777,68
Antigüedad 19-06-01 al 29-10-01 20 Bs 14.518,52 Bs 290.370,40
Total de antigüedad Bs 3.928.296,26
De igual forma el actor reclama la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 y visto que es un hecho admitido por la parte demandada que el trabajador de autos fue despedido de manera injustificada se declara la procedencia de tal concepto correspondiéndole las siguientes cantidades:
Días Salario Total
Indemnización de despido 150 Bs 14.518,52 Bs 2.177.778,00
Indemnización de preaviso 90 Bs 14.518,52 Bs 1.306.666,80
Total de antigüedad Bs 3.484.444,80
Finalmente en relación a los conceptos laborales reclamados por el trabajador de autos, este Tribunal los otorga de la siguiente manera:
Días Salario Fracc. Total
Vacaciones 114,2 Bs 13.333,33 Bs 1.522.666,29
Bono Vacacional 59 Bs 13.333,33 Bs 786.666,47
Utilidades 65 Bs 13.333,33 Bs 866.666,45
TOTAL Bs 3.175.999,21
Finalmente se establece que la empresa demandada TRANSPORTE PEDROZA, C.A., le adeuda al ciudadano JOSE EDUARDO GONZALEZ, por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:
Antigüedad art. 666 Bs 1.167.002,10
Compensación por Transf. Bs 997.574,40
Antigüedad Art. 108 Bs 3.928.296,26
Indemnización por Despido Bs 3.484.444,80
Conceptos laborales Bs 3.175.999,21
Total de Prestaciones sociales Bs 12.753.316,77
Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quien tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 29 de octubre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 12 de noviembre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.214.239, contra TRANSPORTE PEDROZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1980 bajo el N° 125, tomo 233-A-Pro. En consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar:
PRIMERO: las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.
CUARTO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SÁEZ
LA SECRETARIA
Exp. AH24-L-2002-000118
MMR/EM
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