REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-005362

PARTE INTIMANTE:

MARCOS MARIN VALERA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 14.451.796.

ABOGADO ASISTENTE:
JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.561.


PARTE DEMANDADA:

SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 34-A- Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

NO HA CONSTITUIDO.

MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA:
INTELOCUTORIA.

En el juicio que por motivo de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoará el abogado MARCOS MARIN VALERA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de identidad V- 14.451.796, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.199, asistido por la abogada en libre ejercicio JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.561, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha siete (07) de diciembre de 2006.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2006, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial al Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil , el Juzgado procedió a realizar un minucioso y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:
-I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2006, planteada por el abogado MARCOS MARÍN VARELA, asistido por abogada JUDITH CORNEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.199 y 98.561, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir les corresponde, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., parte demandada en los procedimientos de prestaciones sociales y otros reclamos de índole laboral, donde representó a dicha empresa en los expedientes: AP21-L-2005-003675, AP21-L-2005-003200 y AP21-L-2005-002740, asistiendo a las Audiencias Preliminares, Audiencias de Prolongación, Actuaciones de diligencias, transacciones, contestación de las demandas y otros escritos interpuestos ante Circuito Judicial, para Estimar e Intimar un monto total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) y en tal sentido, solicita se intime a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en la persona de los ciudadanos CARLOS LEZAMA Y MAITA DE LEZAMA, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente.
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional dispone la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 167
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Si bien es cierto que el abogado conforme a la norma transcrita puede intimar sus honorarios profesionales en cualquier estado del juicio debemos llevar la premisa a la practica, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo de una manera practica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, por cuanto se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala Magistralmente nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (subrayado del Tribunal).
“Omissis”
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio
“Omissis”
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

A mayor abundamiento de lo anterior en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, Nº 0089, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son las cuatro (04) posibles situaciones que se presentan de dentro de un proceso en el cual se demandan el pago de honorarios profesionales:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“Omissis”
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
“Omissis”
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
-II-
SOBRE LA INCOMPETENCIA.
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud, que en el caso de autos los asuntos de donde pretende el abogado exigir el cobro de sus honorarios profesionales deviene de causas que se encuentran terminadas, por cuanto los asuntos fueron objetos de transacciones las cuales se llevaron a cabo en su totalidad consta suficientemente de un chequeo de las causas tanto en físico como en el sistema juris 2000 que las causas se encuentran terminadas, por lo que de ellas ante este Circuito Judicial del Trabajo no devienen consecuencias o secuelas procesales, existiendo una imposibilidad de tramitar el asunto incidentalmente toda vez que no existe causa principal a la cual se le pueda compaginar el presente procedimiento, ya que los juicios originarios a los cuales por motivos de celeridad procesal debemos vincular y concentrar las causas se hallan totalmente finalizadas así en el asunto AP21-L-2005-003675, el Juzgado Décimo Catorce de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 31/07/2006 dio por terminado, ordenó el cierre y el archivo del expediente, de igual manera lo realizó en el asunto distinguido con el Nº AP21-L-2005-002740, en fecha 26/05/2006, por lo que claramente en base a la doctrina jurisprudencial transcrita el Tribunal resulta incompetente para conocer la reclamación de los Honorarios Profesionales causados con ocasión a estas causas. Ahora bien, con relación a la causa distinguida con el Nº AP21-L-2005-003200, se desprende que la misma se encuentra en etapa de ejecución por lo que existe un tramite diferente respecto a los honorarios causados en este procedimiento tal como precedentemente se ha trascrito, no obstante resulta inadmisible la tramitación de diferentes procedimientos ante un mismo órgano Jurisdiccional con una competencia especial, todo ello por cuanto las causas de la cual pretende el abogado intimar sus honorarios, se hallan en distintas etapas procesales, en consecuencia lo anterior constituye una inepta acumulación de causas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil motivos por los cuales este Tribunal forzosamente se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MARCOS MARÍN VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.451.796, por Concepto de Cobro de honorarios Profesionales. En contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 34-A- Sgdo. De fecha treinta (30) de octubre de 1986,

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:27 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”