REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AH23-L-1997-000203

Vistas las solicitudes de aclaratoria y/o ampliación consignadas en el lapso de ley, relacionadas con la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 13 de los corrientes y en la cual se pronunció sobre los recursos de reclamo interpuestos contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela e igualmente, tal como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, emitió su dictamen con ocasión de la cuantificación efectuada por la Contraloría General de la República (C.G.R.) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, de manera integral y por capítulos, ello, en estricta sujeción a criterios de orden técnico:

CAPÍTULO I

En primer lugar, la Abogada María Mercedes Arrese-Igor Z, inscrita en el Inpreabogado No. 66.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ha señalado:

“…la empresa ha efectuado sus propios cálculos utilizando las mismas premisas que la Ciudadana Juez detalla en su sentencia. De ese ejercicio claramente se desprende que contrario a lo indicado en la sentencia de que “los cálculos presentados por los expertos están efectuados hasta el 30-08-2006”, en realidad los cálculos incluyen también el mes de septiembre de 2006 y es necesario que así lo aclare la Ciudadana Juez pues ello varía el monto a ser deducido a los fines de la “cuantificación definitiva que deberá ser pagada” a cada uno de los jubilados y pensionados…”

Como segundo punto ha señalado:

“la Ciudadana Juez establece que para tal cuantificación se descontará del monto reflejado en el Informe Pericial “UNICAMENTE lo que efectivamente le fue pagado…y que está discriminado en la columna denominada “Total Retroactivo” o “Total Retroactivo Pagado” de nómina señalada ut-supra…” Ahora bien, dicha nómina incluía sólo las personas cuyas pensiones fueron homologadas al salario mínimo a partir del 1º de septiembre de 2006, de conformidad con lo ordenado por ese Juzgado de Ejecución el 14 de agosto de 2006. Sin embargo, desde el 1º de febrero de 2006 las pensiones de un grupo importante de jubilados, pensionados y sobrevivientes ya habían sido homologadas al salario mínimo por haberse adherido por escrito a la transacción parcial que así lo establecía. Por ….”
Por error material este Tribunal señaló que los cálculos efectuados por la Contraloría General de la República (C.G.R.) y el SENIAT son hasta el 30-08-2006, cuando lo correcto, es que las cifras que reflejan dichos cómputos es hasta el 30-09-2006, en este sentido, ratifica esta Ejecutora, el método por el que debe obtenerse la cuantificación definitiva para cada uno de los jubilados, pensionados y sobrevivientes de la empresa C.A.N.T.V., y que fue señalado en el texto de la sentencia interlocutoria de la siguiente manera:

CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA es igual al monto reflejado en el informe pericial menos la cantidad reflejada en la columna TOTAL RETROACTIVO O TOTAL RETROACTIVO PAGADO

La cantidad a descontarse, tal como lo indica la fórmula anterior, está referida ÚNICAMENTE a lo que efectivamente haya sido pagado a cada uno de los jubilados, pensionados y sobrevivientes beneficiarios del pago del salario mínimo urbano, bien sea por haberse adherido a la transacción homologada por ante este Tribunal en fecha 27-01-2006 o por el acatamiento por parte de la empresa C.A.N.T.V., de lo ordenado en el auto de fecha 14-08-2006 y cuyos retroactivos fueron efectivos en ambos casos, a partir del 01-02-2006. Y así queda establecido.-

Como último punto, han señalado, en cuanto a los sobrevivientes:

“la sentencia a diferencia de los jubilados y pensionados, no da ninguna explicación de la metodología seguida para el ajuste de sus pensiones y cálculo del retroactivo. Por ello es imposible para CANTV revisar las cantidades que se afirman como adeudadas a tales sobrevivientes, especialmente porque muchas de esas cantidades son sensiblemente superiores a las publicadas previamente por el Juzgado de Ejecución. Se solicita a la aclaratoria sobre la metodología seguida en el caso de los sobrevivientes.”

Al referente, debe apuntar esta Ejecutora, que con relación a los sobrevivientes, la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, señaló en su parte dispositiva: “…4) Se extienden los efectos de la presente sentencia a los sobrevivientes de los jubilados, debiendo estos igualmente adherirse en el marco de los parámetros previamente estimados…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Como último punto con relación a los sobrevivientes de los jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., se observa que dicha decisión extiende los efectos de la misma a los sobrevivientes de los jubilados y pensionados de la empresa, con base a la aplicación subjetiva de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa C.A.N.T.V., que señalan que el monto de la pensión de sobrevivientes será igual al 75% de la jubilación correspondiente. En los cómputos efectuados por la Contraloría General de la República (C.G.R) y el SENIAT, los cálculos relativos a las pensiones de los sobrevivientes sólo se incrementaron en un 75% sobre los respectivos aumentos generales de salarios indicados en las Convenciones Colectivas y en el mismo porcentaje (75%) cuando el ajuste estaba referido al salario mínimo urbano. Y así queda establecido.-

CAPÍTULO II

La Abogada Patricia Yamilet Zambrano, en su carácter de Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.384, ha señalado:

“Conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Despacho, emita Aclaratoria sobre la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, sobre los puntos que se señalan a continuación:

“Se aclare cual de los reclamos interpuestos, se declararon con lugar, en virtud de que en el texto de dispositivo se desprende que se declaran con lugar todos los recursos interpuestos, no obstante ello en la parte motiva se indica que respecto a los puntos sometidos a reclamo, los mismos resultaban improcedente, tales como: la solicitud de inclusión de subsidio por servicio telefónico, complemento de caja de ahorro, evaluación prevista en los contratos colectivos, ajustes de las pensiones en forma proporcional al incremento que reciben los trabajadores activos, los intereses de mora, los ajustes previstos en el anexo “B”, bono único y subsidio familiar…”

“(…) De donde se desprende el presunto error alegado por el Despacho y que fue cometido por los órganos que realizaron la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al 118% documento previsto en el laudo arbitral del año 1997, toda vez que del texto de la cláusula aplicable no se desprende que los porcentajes no son concurrentes, siendo correcta la interpretación realizada por los expertos, los cuales resultaron contestes y adicionalmente en caso de dudas de interpretación de normas debe apelarse la que más favorezca al trabajador, por otra parte es importante señalar que esto no fue objeto de reclamo por parte de la representación patronal en su debida oportunidad…”

Relativo al primer punto, esta Ejecutora identificó en el cuerpo de la sentencia, las partes que interpusieron los recursos de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela y que fueron declarados CON LUGAR por este Tribunal, en virtud de ello, la aclaratoria de este punto deviene IMPROCEDENTE Y así se declara.-

Con relación al error de cálculo relativo a la aplicación del aumento previsto en el Laudo Arbitral, esta Ejecutora en la parte motiva de la sentencia, explicó de manera detallada en que consistía el mismo, así como los elementos que consideró para cuestionar dicho cálculo y ordenar, ajustada a derecho, la corrección pertinente, en virtud de ello, la aclaratoria de este punto deviene IMPROCEDENTE. Y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la decisión arriba identificada, planteada por la Procuraduría de Trabajadores.

SEGUNDO: Aclara y amplía la decisión interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006, conteste con la solicitud formulada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria ya publicada.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE Y ANÉXESE AL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
Abogado Lorena Guilarte
La Secretaria

LMP/LG/adr.-
Expediente: AH23-L-1997-000203


2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”