REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA ADHERENTE: OLMEDO GUERRERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.561.609.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.783.-

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203


-I-
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 14-08-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.

En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:




-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “Del estudio realizado se desprende que de los supuestos adherentes mencionados en la notificación, dos de ellos, el ciudadano OMELDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Número 5.561.609 y (…) no son titulares de ninguna jubilación, ni pensión de invalidez o de sobrevivencia…”


-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

Corre inserto al Cuaderno de Cuaderno de Adhesión No. 2, copia “Constancia de Jubilación”, debidamente suscrita por la empresa ejecutada y en la cual consta que el ciudadano OLMEDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 5.651.609, es JUBILADO a partir del 16 de marzo de 2001. Este es un documento privado, el cual no fue impugnado por la empresa ejecutada, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Del mismo se desprende de manera inequívoca, la condición de JUBILADO del ciudadano identificado ut-supra.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-


-V-
MOTIVA

Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano OLMEDO GUERRERO, es jubilado de la empresa ejecutada, tal como fue señalado supra, desde el día 16-03-2001, en virtud de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la excepción opuesta por la empresa ejecutada, con relación a la condición alegada por la parte actora adherente. Y así queda establecido.-


-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra el ciudadano OLMEDO GUERRERO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que tiene el ciudadano identificado ut-supra, a adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.


Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte


NOTA: En esta misma fecha, 08-12-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203















“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”


REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA ADHERENTE: JUAN FRANCISCO TORRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.246.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.783.-
PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203


-I-
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 14-08-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.

En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “que el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES cuya cédula de identidad indicada en el cartel es el Número 2.519.249, no figura en los registros de la empresa como jubilado, pensionado ni como sobreviviente, pero en la nómina si está incluido un ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES cuya cédula de identidad es el Número 2.519.246…”

-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

Corre inserto al Cuaderno de Cuaderno de Adhesión No. 2, copia de la “Constancia de Jubilación”, debidamente suscrita por la empresa ejecutada y en la cual consta que el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad No. 2.519.246, es JUBILADO desde el día 01 de Junio de 2001. Este es un documento privado, el cual no fue impugnado por la empresa ejecutada, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Del mismo se desprende de manera inequívoca, la condición de JUBILADO del ciudadano identificado ut-supra.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-


-V-
MOTIVA

Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana JUAN FRANCISCO TORRES BOLÍVAR, es jubilado de la empresa ejecutada, tal como fue señalado supra, desde el día 01-06-2001, en virtud de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la excepción opuesta por la empresa ejecutada, con relación a la condición alegada por la parte actora adherente. Y así queda establecido.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO TORRES BOLÍVAR, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que tiene el ciudadano identificado ut-supra, a adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.


Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte


NOTA: En esta misma fecha, 08-12-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203










“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
Caracas, ocho (08) de Diciembre de 2006



EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

Vistas las oposiciones efectuadas por la empresa C.A.N.T.V., al auto de admisión de adhesiones de fecha 14 de agosto del año en curso, en el cual se incluye a la ciudadana CONSUELO LINA HERNÁNDEZ DE BARRIO, portadora de la cédula de identidad No. 2.111.209; siendo que la empresa ejecutada no se ha opuesto a la admisión de la ciudadana antes identificada, sino que ha aclarado la condición de la misma, este Tribunal ha revisado los elementos probatorios incorporados debidamente al expediente y efectivamente la ciudadana antes identificada es SOBREVIVIENTE del ciudadano José Remigio Barrios, titular de la cédula de identidad No. 561.909, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así queda establecido.-



Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte




EXP N° AH23-L-1997-000203









“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA ADHERENTE: MARY CANDIDA HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.235.939.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.783.-

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203


-I-
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 14-08-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes.

En la oportunidad prevista, este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “Del estudio realizado se desprende que de los supuestos adherentes mencionados en la notificación, dos de ellos, (…)y la ciudadana MARY CANDIDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.235.936, no son titulares de ninguna jubilación, ni pensión de invalidez o de sobrevivencia…”


-III-
CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Siendo que estamos ante una negativa pura y simple de la empresa demandada, corresponde a la parte actora adherente, probar que ostenta la condición de jubilado, pensionado o sobreviviente.

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:






-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

Corre inserto al Cuaderno de Cuaderno de Adhesión No. 2, copia de la “Constancia de Jubilación”, debidamente suscrita por la empresa ejecutada y en la cual consta que la ciudadana MARY CANDIDA HERNÁNDEZ DE COBOS, portadora de la cédula de identidad No. 4.235.939, es JUBILADA desde el día 01 de marzo de 2001. Este es un documento privado, el cual no fue impugnado por la empresa ejecutada, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Del mismo se desprende de manera inequívoca, la condición de JUBILADA de la ciudadana identificada ut-supra.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-


-V-
MOTIVA

Es un hecho debidamente probado en autos, que la ciudadana MARY CANDIDA HERNÁNDEZ DE COBOS, es jubilado de la empresa ejecutada, tal como fue señalado supra, desde el día 01-03-2001, en virtud de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la excepción opuesta por la empresa ejecutada, con relación a la condición alegada por la parte actora adherente. Y así queda establecido.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana MARY CANDIDA HERNÁNDEZ DE COBOS, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que tiene la ciudadana identificada ut-supra, a adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.


Dra. Lidsay Medina Porras
La Juez
LA SECRETARIA,
Abog. Lorena Guilarte


NOTA: En esta misma fecha, 08-12-2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203








“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”