REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-002333
Asunto N° AP21-R-2006-001270


Parte recurrente: Víctor Dezerega y Asociados C.A.

Apoderada judicial de la parte recurrente: Eduvigis Useche Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017.

Parte actora en el juicio principal: Olga Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 10.151.400.

Asunto: Recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.11.2006, que negó la apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 09.11.2006.


I
Síntesis Narrativa

En fecha 24 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: los primeros cinco para que el recurrente consignara las copias que considerara conducentes, y luego, los siguientes cinco días para decidir el presente recurso. Mediante diligencia de fecha 29.11.2006, la parte recurrente dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, y consignó las copias certificadas que consideró pertinentes al caso.

II
Motiva


Auto Recurrido: El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17.11.2006, que negó la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia el 09.11.2006, que ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos por intereses de indexación, así como los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha fijada para la ejecución forzosa, es decir hasta el 25 DE ENERO DE 2007 A LAS 10 AM. (folio 33).

El fundamento del auto del a quo de fecha 17.11.2006, consistió en que el pronunciamiento de fecha 09.11.2006, es de mero trámite y no produce gravamen irreparable, motivo por el cual no es apelable.

Fundamentos del recurso: En el escrito que encabeza el presente recurso (folios 01 al 04), la parte recurrente expone que: Mediante diligencia de fecha 03.07.2006, ratificada posteriormente en cuatro oportunidades, manifestó su voluntad de cumplir con el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, a cuyo efecto solicitó se librara el respetivo oficio, con el fin de aperturar la cuenta correspondiente. Sin embargo, hasta la fecha de la interposición del presente recurso (22.11.2006), el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no ha emitido el pronunciamiento pertinente, y por el contrario, ordenó la práctica de la mencionada experticia complementaria del fallo, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la ejecución forzosa, motivo por el cual invoca una presunta violación del debido proa eso, ya que con esta última orden del Tribunal, se causa un gravamen irreparable a su representa, que ya con anterioridad manifestó su voluntad de cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la reclamante.


Admisibilidad del Recurso de Hecho

El auto recurrido no se encuentra dentro de los supuestos a los cuales el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó concederle recurso de hecho, toda vez que los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los únicos que regulan dicha figura. El primero de los supuestos está previsto para la negativa a la admisión de la apelación o admitida en un solo efecto, de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo, procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.

En decisiones anteriores, esta Alzada, compartiendo el criterio de los demás Juzgados Superiores de este Circuito, ha hecho mención respecto a los casos en que las apelaciones ejercidas contra decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a: declaratoria de desistimientos o fallos que dicta el mismo Juez por la incomparecencia del demandado, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben equiparase a la sentencia que dicta el Juez de Juicio por sus efectos. En este sentido, se concluyó que, negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría el principio de la doble instancia, de consagración constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, el auto apelado (de fecha 09.11.2006) tampoco constituye ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se considera que la intención del legislador, es permitir el recurso de hecho contra los autos que niegan la apelación de decisiones cuyo eventual gravamen no puede ser reparado en sentencia definitiva alguna.

En cualquier caso, el juez debe estimar las normas constitucionales sobre la finalidad del proceso y, las garantías atinentes a la tutela judicial efectiva, lo cual implica la interpretación del ordenamiento jurídico en forma global, en atención además a los principios sustantivos y adjetivos que rigen la especial materia. En el caso de marras, observamos que dentro del derecho adjetivo legal, que tiene la parte demandada cuando es condenada a cumplir con el pago de prestaciones sociales, está la posibilidad de manifestar su voluntad de cumplir con lo ordenado, y realizar las actuaciones subsiguientes para el cumplimiento de tal fin, a cuyo efecto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la tramitación pertinente.

Por tanto, consideramos que el auto recurrido (folio 33), si bien es cierto normalmente es de mero trámite o sustanciación, de ser cierto lo alegado por la parte demandada, respecto a una posible violación del derecho al debido proceso, ya que manifestó su voluntad de cumplir con lo ordenado, y a pesar de ellos, se fijó la oportunidad para la ejecución forzosa, y se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculos de los intereses de mora y la indexación, podría causar a ésta un eventual gravamen que no podrá ser reparado en sentencia definitiva alguna. En consecuencia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (artículo 26), el derecho a la defensa estipulado (artículo 49),y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales (artículo 257), estima forzoso esta Alzada admitir y declarar con lugar el recurso de hecho. Así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.1.2006. Segundo: Se ordena al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercida por la parte accionada contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"