REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre del 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-001248
PARTE ACTORA: LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ MAYORCA, debidamente identificado en la causa principal.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCION (COVEIN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo el nro. 48, Tomo 36-A, última reforma inscrita en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nro. 38, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIA ZARINS y ALFRED TULIO HUNG RIVERO, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 76.056 y 98.944, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto que negó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FLAVIA ZARINS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.
Recibidos los autos en fecha 28 de noviembre de 2006, se dio cuenta la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día martes cinco (05) de diciembre de 2006, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto que negó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada recurrente adujó como punto previo que en primer termino quiere manifestar su sorpresa ante la audiencia fijada por cuanto su coapoderada le manifestó que no había indicado las copias a los fines de que se tramitara el recurso de apelación, por lo que le parecía extraño la fijación de la audiencia.
En cuanto a la apelación adujo que la misma está referida a la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, a los fines de revisar y analizar en el software del personal denominado Capacitación, Organización y Optimización con la finalidad de obtener los soportes electrónicos y de multimedias contenidos en dicho sistema referido al registro histórico del actor, ya que es necesario tomar en cuenta que en el presente caso se trata de una demanda por cobro por diferencia de prestaciones sociales, y la finalidad de la inspección judicial es demostrar que del calculo que se efectúe al actor no se le adeuda ninguna suma de dinero.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oía la exposición de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar quiere hacer referencia esta Alzada a la acotación que hizo la parte recurrente, referida a que no había indicado las copias certificadas que debían ser remitidas al superior a los fines de motorizar la apelación oída en un solo efecto.
Es oportuno traer a colación que si bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 295 que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas que indique el Tribunal la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo un cambio en cuanto al trámite de la apelación que se produce ante la negativa de admitir alguna prueba.
Es así como el Artículo 76 establece que en dicho caso el Tribunal de Juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, con lo cual ya no es necesario que la parte motorice la apelación sino que es el Juez quien debe ordenar y remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior ello, en perfecta consonancia con los principios que informan nuestra legislación procesal, muy especialmente con el principio de brevedad y celeridad procesal.
Lo que sí constituye una carga para el recurrente es que éste debe incorporar a los autos del superior, si actúa a través de apoderado judicial, el instrumento de poder del cual se evidencie la representación que se atribuye, lo cual en el presente caso fue incumplida, mas no obstante esta Alzada verificó a través del sistema Juris 2000, la existencia del instrumento que acredita la representación de la persona que se presenta a esta Audiencia, motivo por el cual no declara el desistimiento del recurso. Así se resuelve.
Conforme al auto dictado por el a quo en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se procedió a negar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
“… persigue una mixtura de prueba (InspecciónJudicial/Experticia), siendo que ambas obedecen a naturaleza probatoria disímiles, pues la inspección permite constatar las circunstancias fácticas de lugares, cosas o documentos en cambio la experticia requiere del avance de conocimientos científicos que no pueden ser apreciados por la óptima judicial sino por un tercero facultado para tales apreciaciones…”
Ahora bien, antes de efectuar el análisis de la negativa de admisión esta Alzada se permite hacer el estudio didáctico de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
La Inspección judicial es un medio de prueba, cuya finalidad consiste en que la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso; su importancia radica en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.-
De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez, de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, que concatenado con el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y de esta manera ha sido entendido por la jurisprudencia patria en diversas decisiones. Así se establece.
Ahora bien, de seguidas esta Alzada pasa a estudiar la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, fundamentada bajo las siguientes consideraciones:
Se observa del capítulo III del escrito de promoción de medios probatorios que aportó la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven a favor de su representada prueba de inspección judicial para que el Tribunal se traslade y se constituya en el departamento de nómina de COVEIN, a fin de obtener de los soportes electrónicos y de multimedia contenidos en dicho sistema los datos de los registros históricos del actor, relación de los salarios y de las variaciones desde el primero (1°) de junio de 1997 hasta el cuatro (4) de agosto de 2004; el pago al actor por parte de su representada de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de las vacaciones y del bono vacacional, utilidades convencionales; la forma de cálculo, así como el pago que por concepto de utilidades convencionales; el número de los trabajado0res de la empresa desde junio de 1997 hasta el mes de agosto de 2004; relación detallada de los montos que por interés sobre prestación de antigüedad se fueron causando y pagando desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2004.
Oída la exposición de la parte recurrente y revisado el escrito de promoción de prueba, referido a la prueba de Inspección Judicial, se observa:
La prueba de inspección judicial prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso, sin embargo la parte promovente solicita la inspección al sistema de pago de nómina de los trabajadores en el Departamento de Nomina y del nombramiento de un experto en el Sistema de pago de Nomina de los trabajadores COMOROP, en el cual efectivamente hace una mixtura de prueba entre la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia.
La prueba de experticia es definida por el tratadista Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV como: “… una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y trasmitirlas a los demás, ya oralmente o por escrito; y los peritos son personas distintas de las partes y del juez, de las cuales se distinguen porque las declaraciones representativas emitidas por las partes son confesiones o bien admisión de hechos, y las del juez, decisiones o sentencias… omisis … La personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismo objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos… ”
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 8 de octubre de 1990 estableció:
“… La admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar; por lo cual no es admisible una experticia que no sólo pretende el examen de la globabilidad del movimiento comercial del recurrente, sino aún más, derivar la experticia de hipótesis generales que se dicen verificables por los expertos. El primero de los supuestos anteriores colide con la unicidad que remite la prueba a puntos concretos que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, amén de la limitación prevista en el artículo 41 del Código de Comercio, que impide la manifestación y examen general de los Libros de Comercio que deben llevar los comerciantes, salvo los casos de excepción previstos en el mismo artículo. El segundo supuesto, impide igualmente la admisión de la experticia que no fue promovida, puesto que, la exigencia legal de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye radicalmente la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…”
En el caso, bajo estudio la demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCION (COVEIN), promueve la prueba para comprobar que en las computadoras de la propia demandada se tiene instalado el sistema de pago de los trabajadores, con ello, se pretende generar una prueba que parte de la misma demandada y de los sistemas automatizados de pago, que ella misma controla y que cuya existencia comporta la necesidad contable para el patrono, de generar una orden para debitar de su propia cuenta los pagos que van a ser dirigidos a los salarios y beneficios sociales de sus trabajadores, con un listado que contenga la debida indicación de cuales son esos trabajadores y el monto a cancelar, esto es, la nómina del patrono y ello es necesario a los fines de soportar esos registros contables. De igual manera, al trabajador debe entregársele un soporte físico de cuánto es el pago efectuado, cuánto es lo debitado por concepto de las obligaciones laborales y cuanto por ejemplo es retenido en el caso de aquellos trabajadores que deben pagar el impuesto sobre la renta, éste soporte físico no solamente es necesario para comprobar los pagos al trabajador, sino para soportar sus contabilidad y demostrar ante los organismos públicos administrativos (seguro Social, INCE, impuesto sobre la renta y otros), los pagos y los débitos que ha efectuado, que demuestran a su vez, el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales o de índole fiscal. Con ello, se quiere significar que la inspección promovida por el propio COVEIN, para revisar en sus computadoras el sistema del pago de nómina no es el medio de prueba idónea para traer los hechos al proceso.
Tampoco constituye esta prueba como lo afirma la promovente en su escrito que esta inspección promovida entra en la categoría de aquellos hechos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, lo cual resulta a todas luces contrario a la realidad, ya que como se explicó precedentemente, a los fines contables, tiene que existir el documento que demuestre el pago realizado al trabajador, con la finalidad liberatoria de la obligación.
En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLAVIA ZARINS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RODRIGUEZ contra la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCION (COVEIN). SEGUNDO: Se el confirma la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha catorce (14) de noviembre de 2006. Se condena en costas del presente recurso, a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006. Año 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
SECRETARIA
Abg. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIO.
Abg. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-001248
"1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"