REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre del año 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-001036

PARTE ACTORA: ALEXIS ANDRES OLIVARES PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.319.369

PARTE DEMANDADA: HUMBOLDT CASA DE BOLSA, C.A, antes denominada Humboldt Inverstments Mercado de Capitales, C.A sociedad de comercio, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de enero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 180-A-Qto.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 05 de Octubre de 2006.

Recibidos los autos en fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día lunes veinte de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El ciudadano Ricardo Paytuvi Brown, expresó en la audiencia de apelación lo siguiente: en la diligencia del 3 de octubre de 2006 solicitó la modificación del auto de homologación ya que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las costas son el efecto del acto de desistimiento. Según Angel Romberg el auto de homologación no es una sentencia de mérito y lo que se examina son los elementos del desistimiento, es sólo un requisito de eficacia exigido por el acto de desistimiento; al ocurrir el acto de homologación nace el derecho a las costas que surge por el acto voluntario de desistir, y no hay plazo de prescripción distinto al previsto en el Código Civil. Se solicita al Juez continúe con la reclamación por costas.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe aquí citar el siguiente criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia de la Sala Civil n° 188 del 20/03/2006:
“Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).”

El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

Ahora bien, en reiteradas decisiones las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa.

En tal sentido, respecto a dicho procedimiento se pronunció la Sala Civil mediante sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), en la cual se expresó:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí. De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

De manera que, es claro para este Juzgador de alzada, en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delimitando desde el año 1996, la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio y, que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081), por tanto, en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:
La Sala evidencia que la reclamación por honorarios en el caso bajo estudio está inmersa en la condenatoria en costas de la que fue objeto la intimada; por ello, es necesario señalar que la Ley de Abogados y su Reglamento contemplan la reclamación por honorarios judiciales o extrajudiciales; si la reclamación de honorarios dimana de una condenatoria en costas, y surge alegación del condenado en costas y ahora intimado por honorarios, contra el derecho del intimante a cobrar lo que pretende, recibe el tratamiento incidental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; de modo que la reclamación de costas procesales formulada debe tramitarse en una incidencia dentro del respectivo proceso donde se hayan practicado las actuaciones profesionales de los abogados demandantes.

En el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social considera que, si bien la estimación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, debió el juez ad quem fijar cuál era el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral, en virtud de los términos en que fue planteada la oposición por la parte intimada, que adujo que se sobrepasó el límite legal, así como la necesidad de determinar cuál era dicho parámetro, a fin de permitir la labor del tribunal de retasa.

Conforme a lo anterior observa este Juzgador, -independientemente que en el escrito de fecha 3 de octubre de 2006 se hizo o no la correspondiente estimación para luego intimar las costas- sin embargo el procedimiento a seguir es el de intimación de costas; en consecuencia el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución 5 de octubre de 2006 mal pudo atribuir dicho escrito a un recurso de apelación contra el auto de homologación, cosa que no está ni se desprende del contenido de la diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, por el contrario allí en esa diligencia se solicitó la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandante en este caso intimado, por tanto debe seguirse el procedimiento correspondiente a la intimación de esas costas, procedimiento fuera del ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se rige por la vía escrita y conforme lo ha señalado las distintas doctrinas de la Sala de Casación Social así como los Juzgados Superiores, por tanto, conforme a la practica jurídico del foro procesal laboral, el Juez de Sustanciación no es el competente para conocer del procedimiento de intimación y estimación de las costas procesales siendo entonces lo conducente que remita las actuaciones al Juez de Juicio, previo un auto razonado en respuesta a la diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual se declare dicha incompetencia y se haga la remisión correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 05 de Octubre de 2006. Segundo: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 05 de Octubre de 2006; en consecuencia se ordena al referido Juzgado proceda a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la admisión de la intimación de costas que hicieran los abogados de la demandada al demandante que desistió. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los siete (07) días del mes diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

HERMANN VASQUEZ FLORES

EL SECRETARIO.


NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.


Exp Nro. AP21-R-2006-001036


“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”