JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001168


PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO COUTINHO RUBIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.233.422.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEÓN ARENAS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.082.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO FEBRES SISO, EDDY MENDEZ, MARITZA PARRA e ISSISNAY ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La presente causa ha sido decidida por el Tribunal de la primera instancia, declarando sin lugar la prescripción interpuesta y parcialmente con lugar la demanda, condenado al pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada la representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que la sentencia recurrida declaró que no operó la prescripción de la acción y que hubo reconocimiento tácito de la relación laboral; la notificación no era válida a los fines de interrumpir la prescripción pues se fundamentó en una norma que no es la aplicable al presente caso; se negó todos los hechos de la acción; no existe relación de trabajo; no se resolvió sobre los hechos controvertidos; se incurrió en inmotivación; solicita se declare la nulidad de la sentencia. La parte actora expuso en dicha oportunidad que en la contestación se opuso la prescripción y se atacó los hechos del libelo; no se opuso la prescripción como punto subsidiario sino como punto de fondo; la notificación hecha interrumpió la prescripción; si se opone la prescripción se reconoce el derecho de que es trabajador; se notificó a la demandada antes de cumplirse el año y se registro la demanda.

A los folios del 16 al 23 cursa escrito consignado por la parte demandada en la que interpone la apelación, fundamentándola básicamente en dos motivos: la prescripción y la inexistencia de la relación de trabajo.

1.- En la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada, mediante apoderado judicial, alegó la prescripción de la acción, porque, a su decir, había transcurrido más de un año de finalizada la supuesta relación de trabajo, esto es, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2005, fecha ésta último de la notificación de la demanda. También señaló como defensa la inexistencia de la relación de trabajo, manifestando que entre actor y demandada existía una relación que consistía en que el demandante hacía labores de investigación, sin subordinación ni exclusividad, realiza su informe sobre el siniestro para el cual era contratado, sin recibir instrucciones de la aseguradora, no cumplía horario.

Por lo que se refiere a la prescripción, ésta se opone por la demandada como defensa principal, tanto en la audiencia de juicio como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda; señala la accionada en el capítulo I del mencionado escrito:

“Ciudadano Juez, invocamos y hacemos valer la prescripción de la acción en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
(...)
En el presente caso, alega el actor que la supuesta relación laboral que existió entre éste y nuestra mandante terminó el 10 de mayo de 2004, y desde esa fecha hasta la fecha de notificación de nuestra representada, esto es, hasta el 25 de noviembre de 2005, trascurrieron exactamente, DIECISIETE (17) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, con lo cual se evidencia que efectivamente se superó con creces el lapso legal exigido para que opere la prescripción de la acción. Así pedimos se declare.
En efecto, no puede el actor pretender haber interrumpido la prescripción de la acción, por haber registrado la demanda que interpuso el 17 de junio de 2005, en flagrante infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le prohibía demandar nuevamente antes de que transcurrieran noventa (90) días de la sentencia del Superior que desestimó su apelación, confirmando la decisión del a quo que declaró desistido el procedimiento.
Así lo expresó la sentencia de fecha 28 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la referida demanda presentada por el actor el día 17 de junio de 2005.
Es más, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.972 del Código de Procedimiento Civil, la citación judicial se reputa como no hecha y como un acto incapaz de producir interrupción, cuando el acreedor dejara extinguir la instancia.
(...)
Es así como la notificación efectuada a nuestra representada con ocasión de la demanda presentada en fecha 17de junio de 2005, no puede ni pudo producir efecto jurídico alguno, tal como fue declarado expresamente, y menos aún, puede el registro de dicha demanda producir la interrupción de la prescripción, pues de lo contrario, dicha interrupción constituiría garantizar al actor beneficios jurídicos sobre un acto manifiestamente ilegal.
Como podrá apreciar, ciudadano Juez, la demanda que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita y así pedimos sea declarado por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Veamos en primer término si la acción está o no prescrita, con base a los términos en que fue opuesta esta defensa perentoria.

Indica la accionada que si la relación finalizó el 10 de mayo de 2004 y la notificación ocurrió el 25 de noviembre de 2005, entre ambas fechas transcurrieron 17 meses y 15 días, tiempo que evidentemente excede del establecido por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –12 meses-, en cuyo caso la acción estaría prescrita.
Examinadas las actas procesales se advierte ciertamente que el actor en su libelo indica que laboró hasta el 10 de mayo de 2004; también consta de los autos –folios 98 y 99 de la pieza 1- que la notificación de la demandada se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2005, por lo que evidentemente la acción prescribiría el 10 de mayo de 2005, salvo que constara a los autos algún hecho capaz de haber interrumpido la prescripción, evitando que ésta se materializara.

En este sentido manifiesta concretamente la demandada que la notificación efectuada el 17 de junio de 2005 no puede interrumpir la prescripción, pues se trata de una notificación efectuada antes de que transcurrieran los noventa días de la sentencia del Superior que “desestimó su apelación”, quedando desistido el procedimiento; alegó también la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, en cuyo caso, la notificación hecha en un juicio que se dejare extinguir la instancia no puede producir la interrupción de la prescripción.

A los folios del 08 al 25 de la pieza 1, cursa copia certificada de la demanda introducida por el actor en fecha 27 de abril de 2005, debidamente registrada por ante el Circuito Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 09 de mayo de 2005, cuya acción luego fue declarada improcedente por haberla interpuesto sin esperar el lapso del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando sin valor procesal.

En efecto, a los folios del 26 al 92 de la pieza 1, cursa en copia certificada las actas procesales que conformaron el expediente AP21-L-2005-001327, en las que se aprecia que la parte actora en este juicio, con anterioridad, había incoado acción contra la misma demandada. Se evidencia de la lectura de dichas copias que el a quo declaró improcedente esta demanda porque se interpuso sin esperar el lapso establecido por el legislador –noventa días- para poder instaurar nuevamente la acción, cuando la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, en cuyo caso dicho registro no es capaz para interrumpir la prescripción. Así se concluye.
Pero también se advierte del sistema Juris 2000, consultado por esta alzada a tales efectos, que con fecha 05 de octubre de 2004 el actor introdujo idéntica acción contra la misma accionada en este juicio, siendo notificada la empresa Seguros La Previsora en fecha 18 de enero de 2005, expediente AP21-L-2004-003448, declarándose luego desistido el procedimiento y terminado el proceso por inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, expuso:

“Ahora bien, los derechos que se reclaman en un juicio laboral, cuando la acción se instaura por iniciativa del laborante, son de naturaleza evidentemente distinta a los contenidos en el Código Civil. En los Tribunales del Trabajo se demandan derechos que surgen con ocasión de la prestación de servicios de carácter laboral, corresponden a los derechos sociales nacidos por la labor prestada ininterrumpidamente y por el transcurso del tiempo, que aún cuando se reflejen de manera patrimonial, no representan justamente el resultado de un contrato civil o mercantil en que las partes llevan a cabo un negocio.

El derecho laboral siempre se ha sustentado en la realidad de los hechos, se tiende más en esta disciplina a reconocer y destacar los hechos como ciertamente ocurrieron; no a la luz indiferente, impasible si se quiere, de un derecho que regula relaciones comerciales, o de bienes en materia civil –Código Civil-, por lo que resulta distanciado del espíritu que orienta el constituyentista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –donde exige obtener la verdad- pretender aplicar disposiciones que contradicen la intención del moderno derecho laboral, donde la prestación de servicios no es un arrendamiento.

El artículo 1629 del Código Civil, establece que “Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo”, por qué entonces debemos pretender ocurrir a otra disposición del mencionado Código para resolver un asunto que pertenece a la “legislación especial del trabajo”. Hay que orientar los esfuerzos en administrar una justicia laboral que realmente se presente acorde con el fin tutelado.

Resulta inverosímil pretender sostener que no se tenía conocimiento de la pretensión del laborante, porque a pesar de que fue enterado con la primera notificación, luego, al ser anuladas aquella actuación, se le olvidó, borró de la memoria, la exigencia o petición del prestador de servicios.

También sobre el tema en cuestión ha señalado este juzgador:

“Cuando el acto que interrumpió la prescripción es anulado, ¿Puede considerarse el hecho que originó tal acto como “cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación o un acto o puede asimilarse para los efectos interruptivos a un cobro extrajudicial?

Para dar una opinión sobre el punto, debemos considerar dos supuestos: uno, el actor no concurre a la audiencia preliminar –al inicio o alguna de sus prolongaciones-, deberá esperar noventa días consecutivos o continuos para intentar de nuevo su acción, resultando inadmisible pro tempore si lo hace antes del vencimiento de dicho lapso; el otro, el propio tribunal de la causa o la alzada acuerdan una reposición para un momento o estado anterior a la notificación, por razones de un vicio o error que requiere una corrección.

En ambos casos, cuando se inicia de nuevo el proceso, la demandada opone la defensa de prescripción. ¿Puede considerarse interrumpida la prescripción con las actuaciones cumplidas en el expediente?

Se declara el desistimiento porque el actor no acudió al inicio o a la prolongación de la audiencia preliminar, pero estuvo el demandado en el inicio de dicha audiencia preliminar, al haberse notificado del juicio incoado en su contra, disponiendo ante éste de por lo menos 10 días hábiles para estudiar la petición. Cuándo se demanda de nuevo, ¿puede oponerse la prescripción por la accionada, aduciendo que no se le reclamó anteriormente y que se entera de la pretensión por esta nueva demanda? o ¿por estar anulado el acto que interrumpió la prescripción puede ahora el accionado sostener que ignoraba que el actor pretendía o reclamaba un derecho?

(…)

Somos del criterio, por múltiples razones –justicia, interpretación en favor del trabajador, que resulta ser el débil económico y otras expuestas en precedencia- que es posible considerar interrumpido el lapso de prescripción, al haberse declarado el desistimiento del procedimiento o la reposición de la causa, cuando el obligado (empleador) fue enterado, de alguna forma, –entre las que se cuentan aquellos que lo hicieron concurrir al Tribunal para la realización del acto-, del interés del accionante (trabajador) en reclamar lo que le corresponde por la prestación de servicios laborales. Si el cobro extrajudicial interrumpe la prescripción, con mayor razón cuando el obligado se entera por la actuación de un tribunal, que lo emplaza a defenderse.

La prescripción surge para castigar de alguna manera al titular de un derecho en contra de su deudor, que lo mantiene –el derecho- en expectativa indefinidamente en el tiempo, haciendo incómodo e indeterminada la situación del obligado, por lo que compartimos la aplicación de la institución de la prescripción; en estos casos estamos completamente de acuerdo. Pero no cuando ese titular del derecho ha demostrado su interés en reclamarlo, pero que por razones distintas a ese interés, en algunas oportunidades, debe intentar nuevamente o reiniciar su reclamo; ha demostrado indubitablemente su interés al poner en mora a su deudor.” (Ensayos Laborales. Colección Estudios Jurídicos- N° 12. Tribunal Supremo de Justicia. La prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención. Caracas 2005, pp. 319 y 320).

En fecha 07 de febrero de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el tema, sentando:

“(…)

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

(…)

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (R. C. N° AA60-S-2005-001224).

De esta manera, con base a lo trascrito en precedencia, esta alzada concluye que la notificación efectuada en fecha 18 de enero de 2005 en el expediente AP21-L-2004-003448, a pesar que fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, representa una actuación capaz de interrumpir la prescripción, por lo que comienza un nuevo lapso, que en principio vencería el 18 de enero de 2006.

Por otra parte, si la decisión que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la primera demanda, es de fecha 31 de marzo de 2005, la nueva demanda no se podía interponer antes del 31 de junio de 2005 y ese lapso de tres meses no se puede computar a los efectos del transcurso del tiempo de prescripción, pues no es achacable al actor negligencia o desidia por no demandar en esos tres meses, porque en ese caso su lapso de prescripción se reduciría a nueve meses, en lugar de un año, como pauta la Ley Sustantiva. De hecho, demandó antes de vencer el lapso de los tres meses y se declaró inadmisible la demanda.
En resumen, si la relación finalizó en fecha 10 de mayo de 2004 y se interrumpió la prescripción con la notificación del 18 de enero de 2005, comienza un nuevo lapso de un año que vencería el 18 de abril de 2006, al no computarse el lapso de los noventa días a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta que la nueva notificación ocurrió el 25 de noviembre de 2005, por lo que se concluye, de manera indubitable, que no aperó la prescripción en el presente juicio. Así se decide.

2.- Sobre la interposición de la defensa perentoria de prescripción, los Tribunales del Trabajo –Primera Instancia, Superiores y Sala de Casación Social- han mantenido el criterio que al oponer la prescripción de la acción se está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, sólo que al declararse sin lugar la prescripción, habrá de examinarse la procedencia de los hechos narrados en el libelo, de acuerdo con la forma en que se haya contestado la demanda y los principios de la carga de la prueba en materia laboral, sin que se pueda considerar la aceptación automática de los hechos, como ocurre cuando se niega pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo y luego ésta resulta demostrada a los autos.

De esta manera hay que distinguir dos situaciones muy puntuales: a) si se rechaza la existencia de la relación de trabajo y ésta resulta demostrada, se consideran probados los conceptos demandados, salvo por lo que resulte contrario a derecho; b) si se interpone la defensa perentoria de prescripción, se está tácitamente aceptando la existencia de la relación de trabajo, y si esta defensa deriva improcedente, los hechos no se tienen directamente por admitidos y debe procederse de acuerdo a los términos de la contestación y la institución procesal de la carga de la prueba.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, ha sentado:

“En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.

Admitida la relación laboral es oportuno (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 3. p. 315).


También la mencionada Sala, por sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

“Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 233, p. 778).


En el presente caso se observa la promoción por la accionada de la prescripción de la acción, lo que implica el reconocimiento de la existencia de un vínculo de trabajo, pues resulta un contrasentido aspirar que prescriba lo que no existe. Si la demandada promueve la prescripción de la acción en reclamo de derechos laborales, está aceptando que hubo relación de trabajo. Así se resuelve.

A idéntica conclusión arriba la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 (Ramírez & Garay, Tomo 233, pp. 768 y 769) cuando señala que al alegarse la cosa juzgada por una transacción basada en disposiciones laborales, para luego, en el juicio, alegar que no hubo relación de trabajo, con la interposición de la cosa juzgada se está reconociendo la existencia del vínculo de trabajo.

3.- Corresponde ahora, con base a los términos de la contestación de la demanda, establecer la carga probatoria.

La parte demandada, en la audiencia oral y en el escrito de contestación de la demanda –escrito inserto a los folios del 158 al 168 de la pieza 1- procedió a contestar la acción incoada en su contra, rechazando pormenorizadamente cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor, admitiendo únicamente la prestación de servicios de éste como investigador, como “profesional independiente” y alegando que el servicio prestado por el actor se inició el 01 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2004, recibiendo como último pago de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 260.000,00, que no cumplía horario de trabajo, que los pagos efectuados al actor se hacían previa facturación de éste.

Como consideración inicial, en criterio de este Juzgado Superior, no influyen en la calificación de la relación las denominaciones que las partes individual o en conjunto se hayan impuesto (investigador, perito ajustador profesional independiente, ajustador de pérdidas), pues todo depende de la “naturaleza real de los servicios prestados”, de la realidad como efectivamente se llegó a prestar el servicio, por encima de las “formas o apariencias”, no siendo pertinente ni vinculante la normativa mercantil invocada por la accionada.

De acuerdo con los términos de la contestación, habida cuenta de la existencia de la relación de trabajo y que en la sentencia de primera instancia se condenó a la accionada al pago de los conceptos de “utilidades, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones del art. 125 LOT especificados en el contexto libelar, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar lo concerniente a los intereses de mora e indexación”, corresponde determinar, con vista de las pruebas de autos la procedencia de tales conceptos, en el entendido de que se tendrán por admitidos aquellos hechos que no aparezcan desvirtuados con las pruebas de autos.

En la oportunidad procesal –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho promoviendo la actora documentales, informes, exhibición y testimoniales; las de la parte accionada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de Juicio, mediante autos de fecha 20 de marzo de 2006 se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, negando la admisión de los informes solicitados por la actora; admitiendo una parte de los documentos cuya exhibición se solicitó y negando otras. A su vez el Tribunal de la primera instancia convocó las partes para la audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de declaración de parte.

Por lo que se refiere a las documentales acompañadas por las partes, las mismas corren insertas en los cuadernos de recaudos que conforman el expediente, las cuales analizadas en detalle, no demuestran que la empleadora haya pagado al actor cantidad alguna por los conceptos de utilidades, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las instrumentales cursantes a los autos se circunscriben a informes de investigación presentado por el actor, relaciones de actuaciones del actor, relaciones de pago por la accionada, comprobantes de pago, observándose de los mismos que en ninguno de ellos se hace alusión, como se indicara en precedencia, al pago de utilidades, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los testigos, constan las declaraciones de los ciudadanos Maryori Licón, Carlos Quiroz Astudillo, Héctor Enrique Colmenares Pérez, Edgar Alexander Machado, promovidos por la parte demandante; y de Lorena Gissel Collantes Coli y Rafael Marcano Guerra, promovidos por la accionada.

La testigo Maryori Licón señaló conocer a las partes; que trabajó entre los años 2002 y 2004 para la demandada; que el actor era investigador y le asignaban casos para investigar; que el actor iba todos los días para atender al público en un cubículo de la empresa, donde lo llamaban los clientes de la demandada; que el actor recibía órdenes del coordinador técnico, coordinadores de producción y de la gerente; que el señor Félix Hernández era coordinador de producción y en algunas oportunidades le giraba instrucciones laborales al actor; que el actor tenía acceso a teléfonos, computadora y material de la empresa; que mientras la testigo estuvo en la empresa el demandante trabajaba para la empresa en sus instalaciones y que no sabía porqué terminó la relación. Al ser repreguntada manifestó que había renunciado a la empresa, que le asignaban al actor labores de investigación y que éste lo hacía con sus propios medios.

La declaración de esta deponente se presenta clara y veraz, siendo apreciada por esta alzada, dando información precisa en sus deposiciones sobre la forma de prestación del servicio por el actor, su concurrencia a las oficinas de la demandada, la subordinación representada por las instrucciones que recibía de coordinadores y gerente, la utilización de las áreas y equipos de la empresa para la realización de la tarea encomendada.

El declarante Carlos Quiroz Astudillo señaló conocer al actor porque le hacía servicio de taxi desde principios del año 2004 hasta mayo de 2006; que conoce a la demandada; que el actor generalmente lo llamaba en la mañana para trasladarlo a algún sitio; que el testigo no ingresaba a la sede de la accionada, salvo por 2 ó 3 veces, en el segundo nivel, se anunciaba con la secretaria para que lo atendiera el actor; que se enteró del despido por el propio actor; que no conocía cargo ni salario del actor. Al ser repreguntado respondió que no conocía a otras personas que trabajaran en La Previsora.

Este testigo no conoce al detalle la forma como realizaba la labor el actor, pues no presenció la prestación del servicio, sin embargo, al no caer en contradicciones en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, se extrae de su declaración que las pocas veces que fue a la empresa, se anunció con la secretaria para contactar al actor, éste era conocido en la empresa y se lo llamaban.

El ciudadano Héctor Enrique Colmenares Pérez, manifiesta que conoció al actor por ser compañeros de trabajo en la demandada; que laboró para ésta desde el 15 de mayo de 2000 al 01 de abril de 2004; que las órdenes al actor las daba el jefe técnico; que el actor tenía oficina asignada en la sede de la demandada; que tenían el horario normal de la empresa; que el actor hacía investigaciones en la empresa y fuera de ésta; que también la gerencia impartía instrucciones; que utilizaban los teléfonos y las computadoras de la empresa. Al ser repreguntado manifestó que ahora no tenía relaciones con la empresa y que demandó a ésta, declarándose sin lugar la demanda.

Este testigo no es apreciado por este juzgador, pues de su decir se aprecia que se encontraba en la misma situación del demandante, confundiéndose su interés con el de aquel, al extremo que procedió a demandar a la empresa aquí incoada, lo que hace dudar de la certeza de los hechos narrados, de la veracidad de los mismos, como se puede verificar de instrumental cursante a los folios del 192 al 199 de la pieza 1.

En relación con el ciudadano Edgar Alexander Machado, éste indicó que conocía al actor con ocasión de un robo de su vehículo, asegurado en La Previsora; que en ese caso lo atendió el actor; que éste lo llamó cuando apareció el vehículo y que la empresa sufragó la reparación del mismo; que se enteró que el actor no estaba en la empresa porque lo buscó cuando iba a renovar su póliza y le dijeron que fue despedido; que no detalló si el actor usaba uniforme y que el actor fue quien lo atendió para su caso.

Este testigo se presenta conocedor de los hechos que relata, estaba relacionado con la empresa demandada y fue atendido por el actor cuando presentó su reclamo en relación con la cobertura de un siniestro; el demandante aparece como persona que obra en nombre de la demandada, lo atiende sobre el reclamo y, posteriormente, le participa el rescate del bien asegurado.

La ciudadana Lorena Gissel Collantes Coli depuso que conocía al actor como investigador y a La Previsora porque trabajaba en dicha empresa desde el 01 de abril de 2004; que al ocurrir algún siniestro se llamaba a algún investigador, entre los que estaba el actor, se le asignaba el caso, éste entrevistaba al cliente y luego presentaba su informe sobre el caso; que conoce a Félix Hernández, quien no contrataba ni despedía personal; que conocía a Manuel Morales porque fue quien la contrató y es su superior; que no tenía conocimiento que éste le diera instrucciones al actor; que el actor no cumplía horario; que el actor no podía participar los resultados de la investigación a los clientes. Al ser repreguntada dijo que ella –la testigo- era la autorizada para notificar a los clientes; que al actor se le facilitaba un sitio cuando se entrevistaba con un cliente de la empresa; que la entrevistas eran muy pocas, ocurrió pocas veces; que a los proveedores de servicios, como es el actor, se les retenía el impuesto sobre la renta y se le pagaba “15 y último”; que al actor se le entregaba un caso para hacer el informe, sin más instrucciones; que dejaron de ocupar al actor porque tienen otros investigadores más efectivos.

Esta testigo no es valorada por esta alzada a los efectos de la comprobación de los hechos debatidos porque no presenció cabalmente la prestación de servicios del actor, pues éste señala que la relación tuvo una duración desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2004 y la testigo ingresó a prestar servicios para la accionada el 01 de abril de 2004, esto es, que por un tiempo de un mes y 20 días no se puede tener vivencia de una relación de más de 4 años y seis meses, no estaba al tanto de lo que pudo ocurrir en el lapso de la relación, lo que impone desecharla como testigo en el presente pleito.

En cuanto a la declaración del ciudadano Rafael Marcano Guerra, observa este sentenciador que al ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos; que no conocía al actor; que su sitio de trabajo era Caracas y que lo que conocía del caso era por referencia, pues no lo conocía como trabajador.

Este testigo no es apreciado por este juzgador porque además de desempeñar un cargo cuyo interés puede confundirse con el de la empresa demandada, pues es su Gerente de Recurso Humanos, no estaba al cabo de los detalles del caso, no conoce al demandante.

Consecuente con todo lo anteriormente analizado y valorado, se concluye por esta alzada que no se logró desvirtuar los hechos alegados, por lo que se tienen por admitidos.

En tal sentido corresponden al actor los conceptos y montos demandados, pues su única objeción por parte de la accionada consistió en rechazarlos porque la acción estaba prescrita y porque no existía relación de trabajo entre actor y demandada. De esta manera al actor le corresponden, por no ser contrarios a derecho, los siguientes conceptos y montos: utilidades Bs. 22.625.179,00, vacaciones Bs. 9.434.584,00, antigüedad Bs. 21.407.079,00, indemnización de antigüedad por el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 11.266.884,00, indemnización sustitutiva del preaviso por el artículo 125 eiusdem Bs. 4.506.753,00. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocarse a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede a revocar la condenatoria en costas por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y su efectiva ejecución. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Rafael Antonio Coutinho Rubio contra la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 69.240.479,00, discriminados así: utilidades Bs. 22.625.179,00, vacaciones Bs. 9.434.584,00, antigüedad Bs. 21.407.079,00, indemnización de antigüedad por el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 11.266.884,00, indemnización sustitutiva del preaviso por el artículo 125 eiusdem Bs. 4.506.753,00, mas lo que corresponda por intereses de mora a ser calculados de la manera indicada en la parte motiva de este fallo.

Se modifica la sentencia de la primera instancia. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


DAYANA DÍAZ





En el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


DAYANA DÍAZ





JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001168