JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000918


PARTE ACTORA: CARMEN LUISA PALACIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.221.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUNA y RUTH VALLÉS, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA WOLFERMANN, MARLENE RONDON, WALESKA VILLARROEL, OMAIRA CORREDOR, MANUEL LUNAR, JESÚS FARIÑAS y ASDRUBAL SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 66.462, 16.347, 94.175, 70.589, 5.241, 54.002 y 3.430, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia, de fecha 15 de mayo de 2006, inserta a los folios del 79 al 98 de la pieza 2, declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la parte accionada y parcialmente con lugar la acción incoada, condenando a la demandada 1) A la entrega de los haberes disponibles por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad acreditada en el fideicomiso en el Banco Mercantil, los cuales que al 1-2-2006 era de Bs. 30.448.810,35. 2) Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (6-9-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3) Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 2-4-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, inserta al folio 127 de la pieza 2, suscrita por el apoderado judicial de la accionada, expuso:

“Apelo formalmente de la decisión definitiva pronunciada en este juicio, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora, Carmen Luisa Palacios.”

Esta apelación fue oída por el a quo, a doble efecto, en auto de fecha 18 de septiembre de 2006, cursante al folio 128.

El apoderado judicial de la parte accionada, por diligencias de fechas 22 de mayo y 25 de julio, ambas del año 2006, folios 101 y 121 de la pieza 2, respectivamente, expone que la apelación estaba fundamentaba en que la cantidad ordenada pagar no estaba en poder de la demandada sino en fideicomiso a favor de la actora.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, inserta al folio 163 de la pieza 2, se adhirió a la apelación de la parte accionada. Por escrito de la misma fecha, cursante a los folios del 164 al 171 de la pieza 2, expuso los fundamentos de la señalada adhesión.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte recurrente –accionada-, expuso que la actora dejó de prestar servicios el 01 de diciembre de 2002, trascurriendo más de un año para que opere la prescripción; en cuanto al aviso de prensa consta de la audiencia de juicio que fue impugnado por ser publicación de prensa y no consta su autenticidad, debió ser desechado; la declaración del testigo no debió ser apreciada ya que manifestó haber sido despedida por la demandada; las prestaciones están en un finiquito depositado mes a mes, así está hasta este día, en lugar de solicitar se le entregara lo depositado, demandó a la empresa; en cuanto a los intereses se condenaron a pagar por la cantidad depositada que ha venido generando intereses; en cuanto a la indexación no puede ser acordada sino a partir de la ejecución y no de la admisión de la demanda; se desechó documento del sistema informático de estado de cuenta donde aparece cargo de una cantidad de dinero, se dijo que no es oponible por no tener fecha, ese documento debe dársele valor pues no es práctico que lleve firma, esos estados de cuenta de prestaciones sociales en los libros de la empresa son fidedignos.

La parte actora expuso como respuestas a los fundamentos de la accionada, que la forma de demandar el trabajador sus prestaciones sociales era por el aviso de prensa, a partir de allí se toma en cuenta el lapso de prescripción; el testigo no fue impugnado por la demandada; en cuanto a los intereses, el fideicomiso está retenido porque no han querido dar la autorización para sacar el dinero; en cuanto a la indexación le toca por el daño sufrido; el documento denominado estados de cuenta de prestaciones sociales de libro de la empresa se impugnó pues la accionante no se encontraba en el país y eso consta a los autos; la demandada pidió prueba de informes de las cuentas nómina, se impugnó pues la accionante no recibió ese dinero y el banco dijo que no se recibió ese dinero por lo cual se lo deben.

Por su parte las apoderadas judiciales de la demandante, como fundamentos de adhesión a la apelación, señalaron que la sentencia está inmotivada y existe silencio de pruebas; el telegrama firmado por el actor con acuse de recibo, se desechó, la demandada lo impugnó por no haber sido encontrado en el archivo, esa no es impugnación suficiente, no está de acuerdo con el análisis de esa prueba; en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, la estimación del contador público lo hizo en base a los documentos de la demandada cuando la accionante trabajaba allí, se dijo que no estaba controvertido y los desechó, si no está controvertido se entiende que está probado y no las puede desechar; manifestaron que habían consignado una sentencia donde se establece un precedente pues se reconoce que los trabajadores petroleros fueron despedidos injustificadamente; el testigo se valoró correctamente, no se contradijo; el video se presentó como lo exige la Ley, es lícito y legal; el prefiniquito se impugnó; los elementos nuevos que trajo a los autos la demandada no se impugnaron; en la declaración de parte no se señaló que existía sala situacional esa figura la trajo la juez. La representación judicial de la parte demandada solicitó no se consideraran los argumentos de la actora porque ésta estaba leyendo y no expuso de memoria.

Al respecto se observa:

En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La cuestión a resolver estriba en determinar la fecha de finalización de la relación laboral existente entre actora y demandada.

La parte demandada, al oponer la defensa perentoria, sostiene que la relación terminó el 01 de diciembre de 2002, cuando la trabajadora se sumó al llamado paro petrolero, y que la notificación ocurrió luego de transcurrido el lapso indicado en la disposición sustantiva copiada en precedencia.

Ahora bien, independientemente de que un trabajador esté incurso en uno de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ocurrencia del hecho no es suficiente para dar por terminada un vínculo de trabajo, es necesario que el empleador proceda al despido, esto es, que sea el patrono quien ponga fin a la relación de trabajo, porque, entre otras circunstancias, puede haber el perdón de la falta porque el dador de trabajo no quiere actuar en contra de su dependiente o bien porque haya transcurrido el tiempo indicado en el artículo 101 eiusdem, sin que se haya procedido a la ruptura unilateral de la relación por parte del empleador.

Por lo que se refiere a la valoración de la publicación de prensa, de la cual la actora hace surgir la finalización de la relación de trabajo, este juzgador la aprecia pues considera que a pesar de no ser de las publicaciones que exige el legislador, no merece duda que una publicación de esa embargadora no la acepta ningún medio de comunicación si no tiene certeza de su veracidad; no duda este sentenciador que la publicación en la cual se informa de los despido, es obra de la accionada. Incluso, la certeza de esa publicación no ha sido objetada en otros juicios en los que la empleadora ocurre como accionada, bástese con revisar las cotizaciones aportadas por el patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a la cuenta individual de la demandante –folio 16 del cuaderno de recaudos II- se aprecia que se enteraron las cotizaciones hasta la semana 17 del año 2003, que equivale a la primera semana de abril de 2003, por lo que la relación –se presume- finalizó con la suspensión de las cotizaciones.

En el presente caso se advierte el ejercicio por el patrono de la facultad otorgada por el legislador, mediante la actuación pública del 02 de abril de 2003, consistente en la publicación por prensa –Últimas Noticias- del aviso que concretaba la terminación de la relación laboral por voluntad del patrono.

De esta manera, se concluye que la relación de trabajo que unía a la demandante con el demandado finalizó el día 02 de abril de 2003, por lo que la prescripción ocurriría el 02 de abril de 2004.

De las actas procesales consta que la demanda se presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de marzo de 2004, siendo admitida –a los solos efectos de interrumpir la prescripción- el 30 de marzo de 2004.

A los folios del 75 al 101 del cuaderno de recaudos I, cursa copia certificada del libelo original que se presentó el 23 de marzo de 2004, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 01 de abril de 2004, con lo cual se interrumpe la prescripción a aperar el 02 de abril del citado año, comenzando el cómputo de un nuevo período a vencer el 01 de abril de 2005.

De acuerdo con la diligencia de fecha 04 de junio de 2004 y la copia del cartel de notificación, insertas a los folios 35 y 36 de la pieza 1, suscrita la primera por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, la notificación de la accionada se llevó a cabo el día 03 de junio de 2004, en cuyo casó no operó la prescripción alegada por la demandada, debiéndose, por tanto, declarar improcedente la apelación en cuanto a esta defensa perentoria. Así se establece.

Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación de la parte demandada, cual es monto de prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, se aprecia:

La sentencia apelada cursa a los folios del 79 al 98 de la pieza 2, en cuya parte dispositiva, se lee:

“Por los razonamientos que anteceden, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana CARMEN PALACIOS DE DA SILVA contra la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). En consecuencia, se condena a ésta al pago de los siguientes conceptos: 1) A la entrega de los haberes disponibles por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad acreditada en el fideicomiso en el Banco Mercantil, los cuales que al 1-2-2006 era de Bs. 30.448.810,35. 2) Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (6-9-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3) Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 2-4-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia escrita que se publique a la Procuradora General de la República.”

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“(...)

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) (...)”

Como bien puede precisarse, el a quo en su dispositivo, no condena a la demandada a pagar el concepto de antigüedad, lo que ordena es que la demandada entregue a la actora la prestación de antigüedad acreditada en el fideicomiso del Banco Mercantil, esto es, con la expedición de carta dirigida a la institución bancaria para que haga entrega a la actora de la cantidad depositada en fideicomiso.

En este sentido, a los fines de clarificar la intensión del Tribunal de la primera instancia, debe entenderse que lo dispuesto es que se entregue a la accionante una constancia suficiente que señale la finalización de la relación de trabajo para que pueda disponer libremente de sus haberes en concepto de antigüedad, pudiendo dejarlos en dicho ente bancario, devengando las ganancias que hayan acordado o destinarlo a otro fin.

Por lo que se refiere a la condenatoria por intereses de mora, este sentenciador se pronunciará más adelante –infra- sobre ella, dependiendo de la procedencia o no de la adhesión a la apelación de la parte actora.

En cuanto a la condenatoria al pago de la corrección monetaria, este Juzgado Superior, en recientes decisiones ha establecido:

“Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, expuso:

‘La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’ (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocarse a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se procede a revocar la condenatoria en costas por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y su efectiva ejecución.”

Consecuente con lo expuesto –independientemente que la condenatoria por corrección monetaria surge sin que se haya condenado al pago de una cantidad determinada-, se revoca tal condenatoria por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto a los motivos expuestos por la parte actora en relación con su adhesión a la apelación, se observa:

Expuso en primer término, como se indicara en precedencia, que se adhería a la apelación porque la sentencia está inmotivada y existe silencio de pruebas; el telegrama firmado por el actor con acuse de recibo, se desechó, la demandada lo impugnó por no haber sido encontrado en el archivo, esa no es impugnación suficiente, no está de acuerdo con el análisis de esa prueba.

Por lo que se refiere al cálculo de las prestaciones sociales, la estimación del contador público lo hizo en base a los documentos de la demandada cuando la accionante trabajaba allí, se dijo que no estaba controvertido y los desechó, si no está controvertido se entiende que está probado y no las puede desechar, al respecto se observa:

El referido informe se encuentra inserto a los folios del 126 al 132 del cuaderno de recaudos I, elaborado por contador público y dirigido a la accionante. No forma parte del libelo de la demanda.

Si la parte en un juicio pretende hacer valer unos cálculos como emanados de un tercero, tiene que traer a ese tercero a juicio para que ratifique su contenido y pueda ser interrogado; o promover como prueba una experticia, de manera que pueda ser valorada en el juicio.

Al no constar que el informe acompañado por la parte demandante llene los requisitos legales, resultando desechado del proceso, no pudiéndose convalidar porque no fue impugnado por la contraparte.

En cuanto a la sentencia donde se establece un precedente pues se reconoce que los trabajadores petroleros fueron despedidos injustificadamente, dicha copia se entiende presentada a los fines de ilustrar al Juez, más no como prueba que deba ser analizada y valorada. Por lo que se refiere a los telegramas, sólo aportarían pruebas para demostrar la reclamación de la actora, lo cual no está cuestionado y por lo que se refiere a su importancia para interrumpir la prescripción, ya fue decidido supra que esta defensa resultó improcedente.

Los otros aspectos considerados por la adherente a la apelación no constituyen elementos suficientes para demostrar ningún elemento a favor de la demandante, pues la declaración de la testigo o el prefiniquito impugnado no son suficientes para determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Nada objetó la accionante en relación con la falta de condenatoria a la demandada por la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que ha de reputarse como conforme con este pronunciamiento del Tribunal de la primera instancia.

No habiendo prosperado la adhesión a la apelación al no condenarse a la demandada al pago de los conceptos demandados, resulta improcedente cualquier pretensión en relación con el pago de intereses de mora, porque la cantidad que aparece en fideicomiso a favor de la trabajadora no está a disposición de la demandada y, además, debe generar beneficios convenidos entre la entidad bancaria y la actora, sin ingerencia de la empleadora. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Luisa Palacios R. contra la empresa PDVSA Petróleo, S. A., partes identificadas a los autos, ordenándose a la demandada que entregue a la accionante una constancia suficiente que señale la finalización de la relación de trabajo para que pueda disponer libremente de sus haberes en concepto de antigüedad, depositados en fideicomiso, pudiendo dejarlos en el ente bancario, devengando las ganancias que hayan acordado o destinarlo a otro fin.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


DAYANA DÍAZ





En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA


DAYANA DÍAZ

JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000918