JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)


196° y 147°


Asunto N° AP21-R-2006-001132



PARTE ACTORA: FRANCISCO DE LISA UZCANGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.766.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VALDIVIESO, ALFREDO GAMEZ y YASMÍN PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 20.083, 5.201 y 68.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SMARTNET REDES Y SISTEMAS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.





Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Victoria de Gámez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga contra la empresa Smartnet Redes y Sistemas, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación de la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que no se tomó en cuenta que cuando el demandado no comparece se presume la admisión de los hechos de carácter absoluto y es desvirtuable por la prueba del pago; existe presunción que existe relación laboral; solicita se revoque la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, inserto a los folios del 53 al 55, la parte apelante fundamenta su apelación indicando que la parte accionada no había comparecido a la audiencia preliminar, por lo que se presumía la admisión de los hechos; y que la condición de accionista no le impedía que fuera también trabajador, como señalara la Sala de Casación Social en sentencia 1.683 de fecha 18 de noviembre de 2005.

La decisión apelada corre inserta a los folios del 41 al 44; en ella se expresa que en la persona del actor se confunde la condición de patrono y de trabajador al mismo tiempo, procediendo a declarar sin lugar la acción incoada.

En el libelo de la demanda, cursante a los folios del 01 al 07, el actor manifiesta que para el momento de la presentación de la acción era propietario del 45% del capital social y desempeñaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la accionada, cumpliendo además labores de vendedor, atención a proveedores y elaboraba lo referente a la nómina de la empresa: que lo otros dos accionistas –Joao Carlos Freitas y Luisa del Carmen Betancourt Manosalva- atendían otra empresa ubicada en otra dirección –Primera Avenida Altamira Sur, Edificio Terepaima, Piso 8, Oficina 802- distinta a la de la demandada, pero se suministró como dirección para notificar a la accionada el Parque Central, Edificio Arauco, sótano 1, local DS 37.

Al folio 16 cursa diligencia del Alguacil que procedió a la notificación, indicando que se trasladó a la dirección indicada por la actora, fijando el cartel y entregando la copia del cartel al ciudadano Ramón Finol. El día 17 de octubre de 2006, a las 11:00 a. m. se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada.

La parte actora, con ocasión del inicio de la audiencia preliminar, procedió a presentar su escrito contentivo de las pruebas promovidas, consistiendo en documentales constituidas por asientos de Registro Mercantil, las cartas solicitando el adelanto de prestaciones sociales y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y las respuestas suministradas por dos de las personas a las cuales se le solicitó el adelanto de las prestaciones sociales.

Sobre la obligación de la parte demandada a concurrir puntualmente para el inicio de la audiencia preliminar, se pronuncia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, (…)”


Ahora bien, para establecer esta sanción en extremo, se requiere que la demandada sea ciertamente notificada de la acción incoada en su contra, porque no sólo se protege al demandado en relación con la petición del actor cuando ésta sea contraria a derecho, sino que también es contrario a derecho la notificación que no permita conocer a la empleadora de la acción incoada en su contra –viola la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa-, como ocurriría cuando el que está en capacidad de enterarse de la demanda, por estar en la sede de la empresa, es el propio demandante.

En el presente caso el accionante es el Presidente de la demandada, no se ha extinguido la relación, los otros accionistas no están en la sede de la empresa, como confiesa el actor en su libelo, sino en otro lugar distante de éste. Cuando se entrega la copia de la notificación, el que puede enterarse de la demanda es el propio demandante, seguramente es a quien le entregan la copia de cartel de notificación, lo que se traduciría en que las otras personas que representan a la demandada no están en capacidad de conocer las pretensiones del actor, no se preparan y no acuden a la audiencia preliminar por ignorar la demanda.

La intensión del legislador en el nuevo procedimiento laboral es darle celeridad al mismo, no dificultando el emplazamiento de quien debe acudir a responder de la acción incoada; pero no haciéndolo de tal forma que quien debe acudir no esté enterado de la demandada interpuesta en su contra o en contra de los derechos que representa.

De acuerdo con los estatutos de la empresa, folio 33, el Presidente –actor en este juicio- tiene la facultad de representar a la empresa en los asuntos judiciales y conferir poderes para la representación de la empresa de la cual funge como Presidente; se confunden sus intereses personales con los de la empresa a la cual representa, lo que indubitablemente hace perder eficacia al derecho a la defensa y al debido proceso –garantías de rango constitucional consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para garantizar esos derechos de rango constitucional, se impone efectuar la notificación de manera tal que la otra persona que puede representar en juicio a la demandada –en este caso el Vicepresidente- sea enterada de la acción incoada. Sólo así se puede lograr la función de obtener de los Tribunales el reconocimiento de los derechos que se reclaman. Distinto resulta, si la persona que acciona por ante los Tribunales en ejercicio de sus derechos contra una determinada empleadora, no esté ubicada físicamente para ese momento dentro de la empresa.

Consecuente con lo expuesto, considera esta alzada que, por excepción, debe reponerse la presente causa al estado de que se acuerde la notificación de la demandada, haciendo uso para ello de la información suministrada por el propio actor en su libelo de demanda, cual es la dirección donde está ubicado físicamente el Vicepresidente de la empresa –Primera Avenida Altamira Sur, Edificio Terepaima, Piso 8, Oficina 802- habida cuenta que el que demanda es el Presidente de la misma. Así se decide.

Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda –folio 14-, debiendo el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordar la notificación de la demandada en la dirección suministrada por el actor en relación con el Vicepresidente, ciudadano Joao Carlos De Freitas –Primera Avenida Altamira Sur, Edificio Terepaima, Piso 8, Oficina 802. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordene la notificación de la demandada en la persona mencionada en el auto de admisión de la demanda, pero en la dirección suministrada por el actor, todo en el juicio seguido por el ciudadano Francisco De Lisa Uzcanga contra la empresa Smartnet Redes y Sistemas, C. A., partes identificadas a los autos.

Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, revocándose la decisión apelada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


OSCAR ROJAS





En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


OSCAR ROJAS





JGV/or/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-001132