REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de 2006
Exp Nº AP21-R-2003-001193

PARTE ACTORA: RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6038523.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MOLLEDA y RAFAEL ISIDRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58378 y 68348, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: EDIPERCA C.A., representada por los abogados Martín Barrios, Teodoro Rodríguez, Guillermo Oropeza y Alejandro Castillo y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., representada por la abogado Narky Navarro.

ASUNTO: paro forzoso.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la abogado EVELIN MOLLEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda intentada por el ciudadano RAMON ALBERTO VELASQUEZ contra las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y EDIPERCA C.A.

Recibidos los autos en fecha 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 07 de diciembre de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy (07) siete de Noviembre de dos mil seis, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, asistiendo solamente los apoderados judiciales de las partes demandadas abogados: Martin Barrios Martinez (EDIPERCA, C.A) inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.915 y la abogada Narky Navarro Verenzuela inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.765 (Norberto Odebrecht, S.A.) quienes exhibieron sus poderes originales de los cuales consignaron fotocopia simple que fueron cotejados por este Juzgado a los efectos videndi. Que se ordenó agregar al expediente. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 07 de noviembre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. Por su parte señala la previsión del artículo 129 ejusdem: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…”.

Se observa en el caso bajo estudio que en el auto de admisión de la demandada dictado en fecha 09 de febrero de 2005 por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se señala: “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada EDIPERCA, C.A., en la persona de MARIA JOSE FUENMAYOR, en su carácter de Representante Legal y ODEBRECHT, en la persona de ANTONIO CARLOS DAIHA BLANDO, en su carácter de Representante Legal, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 am, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.…”.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente alegó que apela de la sentencia de instancia por cuanto se vulneró el derecho a la defensa porque en el cartel de notificación cursante al folio 66, se señala que al décimo día hábil siguiente más el término de distancia se celebraría la audiencia preliminar, aduciendo que se dejó constancia el 24 de octubre de 2006 por lo que la misma debió efectuarse el 15 de noviembre de 2006 y no el 07 del mismo mes y año por lo que solicitó se revoque la decisión del a quo.

En este estado la Juez Titular del Tribunal solicitó se efectuase un cómputo de días de despacho a los fines de verificar si se cumplieron los lapsos procesales, por cuanto la presente controversia se circunscribe al cómputo de los días a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por los Juzgado Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, el cual sea imputable al actuar del juez de causa en fase de sustanciación, así como al que corresponda la causa en fase de mediación, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como de garantizar la mediación en los juicios laborales. En el caso específico bajo estudio, se trata de que el juez a quo al momento de admitir la demanda deja constancia que la realización de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la notificación de la parte demandada; así mismo, mediante auto de fecha 22 de febrero el referido Tribunal procede a ordenar se libre el exhorto correspondiente a fin de notificar a la codemandada Ediperca, c.a., domiciliada en Puerto Ordaz, para lo cual se le concede el término de distancia de ocho días continuos.

Ahora bien, ha sido el criterio sostenido por los Jueces Superiores de este Circuito Judicial, el procurar la uniformidad de criterios en los casos similares, en pro de garantizar la seguridad jurídica que se merecen los justiciables, como garantía del acceso y a la tutela judicial efectiva; así esta Juzgadora se permite citar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de junio de 2005, en el asunto signado con el N° AP21-R-2005-000530 se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Superioridad una vez realizada la audiencia de parte, y oída la exposición de las partes, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido de manera reiterada que el termino de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar acto fundamentales del procedimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 66, establece que los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo; b) Por días, se contaran por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. Es de advertir que nuestro texto procesal no consagró el término de la distancia por lo que debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de la distancia y la manera de computarse previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 205 del CPC, prevé el término de la distancia de la siguiente manera:

“…El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 220 kilómetros, ni ser menor de un (1) día por cada 100.”

De igual manera se debe aplicar la norma del artículo 197 del mismo Código, de manera supletoria, el cual establece que los términos o lapsos procesales se contarán por días calendarios consecutivos. (Subrayado por el Tribunal).

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil en forma clara establece los casos en los cuales se debe conceder el término de distancia, quien los debe conceder y la forma del cómputo del lapso concedido, el cual debe ser aplicado en su integridad toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no concedió ese beneficio procesal, de tal forma que no se podría aplicar solo el artículo 205 que consagra el término de la distancia y obviar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que es el que consagra como se computan esos lapsos procesales. De tal manera, que de la revisión que hace esta Alzada de cómo fue computado el término de la distancia a los fines de determinar la oportunidad de la celebración de la audiencia, tal como lo hizo el Juez de instancia.

Es de advertir que como se dijo supra, el término de distancia se concede con la única finalidad de que se trasladen personas o cosas, por lo que computarlo por días hábiles sería contrario al principio de celeridad procesal que informa el nuevo proceso laboral, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ello, esta Alzada observa que al admitirse la tercería mediante auto (folio 135) de fecha 11 de octubre de 2004, la Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, emplaza a la tercero para que comparezca al Décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, a las 10:00 a.m., y de seguidas observa que la empresa a notificar DISTRIBUIDORA CHUPETA se encuentra domiciliada en el Estado Barinas, por lo que ordena librar un exhorto, a los fines de que pudiera practicar la notificación de la empresa, obviando de esta manera la fijación del término de la distancia, pero del cartel que libró como consecuencia del auto dictado, el emplazamiento contiene la inclusión de seis (6) días de término de la distancia, todo lo cual puede llevar a errores procesales al no saberse con certeza la oportunidad en la cual debe comparecerse a la audiencia preliminar, error éste que debe ser corregido por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en le artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE…”

Igualmente, esta Alzada en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2005-000754, esta Alzada mediante sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005 estableció:

“…Tal y como se ha señalado supra, en el caso objeto de la presente decisión, la omisión en que incurrió el Tribunal a quo relativo a la falta del cómputo del término de la distancia a los fines de que el tercero llamado a juicio compareciera a la audiencia preliminar, omisión por demás imputable al Tribunal por lo que las partes no lo han podido convalidar, por constituir materia de orden público, siendo que se trata de un lapso procesal, acarrea la consabida reposición de la presente causa al estado de que sea fijada por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia, anulada la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo…”.

Por otra parte, quien sentencia observa que Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

Así mismo, debe señalar esta Alzada, que podría pensarse que con una Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por propiciar indebidas dilaciones, lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como es el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Efectivamente de las actas procesales se evidencia que mediante exhorto se practica la notificación de la empresa codemandada Ediperca c.a., cuyas resultas se incorporan a los autos en fecha 27 de junio de 2005, tal como consta a los folios 32 al 47 (ambos inclusive); por otra parte la notificación de la empresa Constructora Norberto Odebrecht c.a., ha sido consignada en autos el día 27 de septiembre de 2006 (folios 65 y 66), por lo que encontrándose notificadas ambas empresas la secretaría del Tribunal procedió el día 24 de octubre de 2006 a efectuar la certificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computando sólo los diez días hábiles a que se contrae el artículo 128 ejusdem, omitiendo el cómputo de los ocho días continuos a los efectos del término de la distancia concedido a la codemandada Ediperca c.a., por lo que se evidencia la falta de revisión por parte del Juez Sustanciador en el entendido de que remite el asunto a fin de ser distribuido para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil, a pesar de llevar consigo un apunte de agenda errado. Igualmente, se efectúa el correspondiente llamado de atención al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien correspondió el asunto una vez efectuado el sorteo para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo deber es realizar la revisión de las actas procesales a fin de percatarse que si bien el día 07 de noviembre de 2006 era el décimo día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, no se habían dejado transcurrir los ocho días del término de la distancia de la referida empresa codemandada Ediperca c.a., los cuales corresponden al 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 01 de noviembre de 2006, siendo los diez días hábiles los correspondientes al 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de noviembre de 2006, por lo que evidentemente se configuró un error procesal que violenta el derecho a la defensa de la parte recurrente, por parte del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de sustanciación, como del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de mediación, al no constatar tal omisión que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.

Tal y como se ha señalado, en el caso objeto de la presente decisión, la omisión en que incurren los Juzgados de primera instancia prenombrados, relativo a la falta del cómputo del término de la distancia a los fines de que la empresa codemandada Ediperca c.a., compareciera a la audiencia preliminar, omisión por demás imputable al Tribunal por lo que las partes no lo han podido convalidar, por constituir materia de orden público, siendo que se trata de un lapso procesal, acarrea la consabida reposición de la presente causa al estado de que sea fijada por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia, revocada la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogado EVELIN MOLLEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RAMON ALBERTO VELASQUEZ contra ODEBRECHT Y EDIPERCA C.A.. SEGUNDO: se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá tener lugar al décimo día hábil siguiente a las 11:00 am. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-001193
FIHL/KLA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”