REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º.
Exp nº AP21-R-2006-000930
Caracas, 14 de diciembre de 2006
Años 196° y 147°
PARTE ACTORA: EUKARIS YOELY MATÍNEZ MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número n° 31861
PARTE DEMANDADA: CONSTUCTORA FERGO C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 02 de octubre de 2006 de 2006, se dio cuenta a la Juez Temporal de éste Juzgado, y en tal sentido, solicitó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la remisión de copias certificadas, las cuales han sido consignadas en autos en fecha 07 de noviembre del año en curso. Mediante auto dictado el 10 de noviembre de 2006, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular del Tribunal y procede a fijar el día 29 de noviembre de 2006, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 08 de diciembre de 2006, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 61 y 62 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el auto recurrido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…Vista la diligencia presentada por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARROS, IPSA Nº: 31.861, en su carácter de representación judicial de la parte actora en la presente causa, de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual consigna certificación de datos Nº: INTTT-GRT-868, correspondiente a un vehículo propiedad de la accionada CONSTRUCTORA FERGO, C.A, expedida en fecha 30-05-2005, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCRA, a los fines de que este Juzgado, ordene la detención del referido vehículo, para lo cual solicita se oficie a dicho Instituto y se le haga entrega del citado oficio librado al respecto, con el objeto de detener el referido vehículo. Solicitud que fuera ratificada mediante acta levantada por este Juzgado en fecha 09-08-2006, con ocasión a la práctica de una medida ejecutiva de embargo en el presente asunto, la cual fue fijada para ese día. Ahora bien, este Juzgado, una vez analizada dicha solicitud, encuentra que la misma carece de la motivación pertinente; es decir, que la referida apoderada debe indicar las razones de hecho y de derecho, que permita a este Juzgador acordar la referida detención del vehículo, y que justifique legalmente, no incurrir en una violación a los sagrados derechos constitucionales de la propiedad privada de los bienes de los ciudadanos, así como al libre transito de los mismos, expresamente consagrados en los artículos 115 y 50 de nuestra carta magna. Por lo que es forzoso para este Juzgador, negar la referida solicitud. Así se establece.…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de auto dictado en fecha 10 de agosto del presente año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora comenzó su exposición oral ante esta Alzada señalando que el a quo en el auto recurrido negó la solicitud previamente efectuada relativa a la detención del vehículo propiedad de la demandada a los fines de que la decisión a ejecutar no se haga ilusoria, propiedad ésta que se encuentra debidamente acreditada en autos; señalando que dicha negativa violenta los derechos de la parte actora, hoy recurrente, por lo que solicitó a esta Alzada se revoque el referido auto. Dicha solicitud es negada por cuanto a decir del a quo carecía de motivación y podría cercenar los derechos constitucionales garantizados a la parte demandada, sin embargo, debe garantizar igualmente los derechos del actor, y el a quo contaba con todos los elementos para pronunciarse al respecto, teniendo la demandada la figura de la oposición al embargo, con lo cual se le garantizan sus derechos.
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”.
Observa esta Sentenciadora que estamos frente a un proceso en fase de ejecución, en el cual se están cumpliendo los requisitos previstos por el legislador a los fines de que se efectúe el embargo sobre un bien determinado, pues la parte actora trae a los autos la acreditación de la propiedad de un bien de la demandada y como bien señala la parte actora en caso de que el bien no sea propiedad de la demandada existen mecanismos legales para oponerse a ello. Por lo que la solicitud efectuada por la parte demandante relativa a que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que se proceda a la detención del vehículo señalado por el accionante como propiedad de la demandada a fin de efectuar el respectivo embargo del mismo por cuanto se trata de un bien que está en constante movimiento por lo que la forma para su embargo es que esté detenido. Si bien es cierto que estamos ante un supuesto relativo a verificar si las motivaciones de hecho y de derecho utilizadas por el Juez de Instancia están o no ajustadas a derecho a fin de garantizar el derecho de la parte actora a poder lograr a través de la ejecución forzosa el cobro de una cantidad de dinero previamente condenadas y de la cual es acreedora y siendo que los vehículos no están exceptuados de embargo, y si bien el ordenamiento jurídico no prevé el mecanismo de la detención de tales bienes por parte de los jueces ejecutores, solo a través del organismo competente, a fin de ejecutar un embargo sobre un vehiculo determinado, ha sido práctica reiterada por los Tribunales de otras Jurisdicciones el ordenar la detención del bien a través del órgano competente que en este supuesto es efectivamente el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que a través del principio de colaboración entre órganos del poder público nacional, el Juez solicitará a dicho ente que retenga oficialmente el vehículo en un sitio específico y se oficie al Tribunal indicándole al mismo el lugar donde reposa dicho bien, para que éste pueda trasladarse a practicar el embargo. Por lo que, si bien no existe disposición en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ni en su Reglamento una disposición expresa que regule tales supuestos, en la práctica se efectúa tal y como se ha indicado con anterioridad porque el juez debe garantizar la ejecución de la sentencia, previa solicitud de parte, aunado a que no se trata de un mecanismo ilegal sino de colaboración, por cuanto el bien debe estar materialmente en un sitio detenido para poder ser embargado. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, si bien una de las restricciones de la propiedad privada es que los bienes están sujetos a embargo, cuando se es acreedor de una deuda, por lo que si bien afecta la propiedad, la parte actora por sentencia definitivamente firme tiene derecho a ejecutar forzosamente los bienes propiedad de la demandada. En el presente caso, en el supuesto de que el vehículo señalado por la parte actora resultase no ser propiedad de la demandada existe el mecanismo previsto en la legislación relativo a la oposición a la medida de embargo. En consecuencia, a criterio de esta Alzada se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la parte actora, relativa a perseguir los bienes del deudor y que por tratarse de un vehículo el mismo debe efectivamente estar detenido a los fines de poder ser embargado, por lo que el a quo deberá oficial al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que a través del principio de colaboración entre los Órganos, tal y como se ha señalado, proceda a detener el vehículo descrito por la parte actora como propiedad de la demandada, e indique al Tribunal donde se encuentra físicamente y fije el día y la hora en que se trasladará a fin de ejecutar el embargo respectivo, por lo que se hace procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena al referido Juzgado oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el objeto de que se proceda a la detención del vehículo señalado por la parte actora como propiedad de la demandada e indique al Tribunal donde se encuentra físicamente el mismo, y éste fije el día y la hora en que se trasladará a fin de ejecutar el embargo respectivo sobre el mismo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se revoca el auto apelado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2006-000930
FIHL/KLA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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