REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º.
Exp nº AP21-R-2006-001104
Caracas, Cinco (05) de Diciembre de 2006

PARTE ACTORA: MICHAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13885773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63145.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).

MOTIVO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada, en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Inadmisible la calificación de despido interpuesta por el ciudadano Michael Herrera en contra del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor).

Recibidos los autos en fecha 03 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Temporal de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Juez Titular se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a reprogramar la audiencia para el 28 de noviembre de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la solicitud de Calificación de Despido efectuado por el ciudadano Michael Herrera. Mediante resolución dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos “…Visto la anterior Solicitud de Calificación de Despido, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual dice fue objeto, no es menos cierto, que señaló haber prestado sus servicios para la para el Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), el cual de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, constituye una unidad político territorial, a cuyos efectos, resulta forzoso para esta Juzgadora; con fundamento en los artículos 54 al 60, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; requerir que acredite en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en dicha normativa, básicamente en cuanto a que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República y los Estados, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones al mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Finalmente, vista dirección procesal de la parte actora, se ordena librar oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la notificación…”.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre del año en curso comparece la representación judicial del ciudadano actor, los fines de consignar escrito de ampliación.

Mediante decisión emanada del referido Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de octubre de 2006, se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Titulo IV, Capítulo I Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, artículos del 54 al 60, ambos inclusive, establece lo que se ha denominado el antejuicio administrativo que debe agotarse en los supuestos de acciones contra la República, a cuyos efectos ordena a los funcionarios judiciales que deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República, en las cuales no se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere dicho capítulo, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, está obligado a declarar Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL JESÚS HERRERA ALCALÁ, venezolano, cédula de identidad N°13.885.773, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR). Así se decide.

De igual manera, en el libro Derecho Procesal del Trabajo, por Jaime Martínez, Pérez Sarmiento y Otros, el autor Julio Alejandro Pérez, página 255 y siguientes, alude al antejuicio administrativo, realizando el análisis de varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en donde se reconoce la permanencia del antejuicio administrativo en nuevo proceso laboral, ya no tan riguroso, toda vez que basta con la mera comunicación dirigida al órgano involucrado, para poner en conocimiento al órgano de la situación que se reclama.

En consecuencia, como quiera que toda Solicitud de Calificación de Despido, aún cuando es una materia netamente laboral, posee un contenido patrimonial en el supuesto que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, o en el supuesto que se persista en el despido, es por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta. En consecuencia, este Juzgado observa que no se ha producido la subsanación del libelo, ordenada dentro del lapso legal referido, por lo cual declara que la misma es INADMISIBLE. Así se decide…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 16 de octubre, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la calificación de despido interpuesta por el ciudadano Michael Herrera en contra del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor). Así se resuelve.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que la Juez a quo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de un ciudadano que al ser despedido de la Alcaldía Mayor solicita su calificación de despido, procedimiento éste que no tiene carácter patrimonial, por cuanto no se ha generado ninguna obligación de dar como lo sería el posterior pago de salarios caídos. Acotó que estamos en presencia de un derecho social y de justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que el hecho social trabajo debe protegerse, siendo el propio Estado quien ha creado mecanismos a fin de que cuando un trabajador es despedido incoe calificación de despido, cuya solicitud es llenada por el trabajador. Manifestó además “…no entendemos cómo se ordena subsanar una solicitud preestablecida por el Estado, sin embargo, se presentó el escrito de ampliación y a pesar de ello se decretó la inadmisibilidad…”, lo cual a decir del recurrente contraviene el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al lapso de caducidad de 5 días, por cuanto “…cómo se le impone una carga de un procedimiento administrativo previo previsto para causas de contenido patrimonial…”. Por lo que afirmó que la a quo violenta el derecho a la estabilidad al solicitarle al trabajador que agote la vía administrativa. Por último solicitó se declare con lugar la apelación formulada.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”. (negrillas agregadas)

Observa esta Alzada, que de la exposición en la audiencia celebrada se extrae que la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente aduce que siendo un procedimiento de calificación de despido que busca proteger la estabilidad en el trabajo, solicita a esta Alzada que establezca si procede o no el llamado antejuicio administrativo, es decir, pretende que se interprete si procede o no tal prerrogativa del Estado en cuanto al agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación esgrimida ante esta Alzada, quien sentencia se permite efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 54 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: “…Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”. Así mismo, la referida Ley indica en la disposición del artículo 56, específicamente en su primer aparte lo siguiente “…No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo…”.
Así tenemos, que una vez analizados los argumentos en contra de la sentencia proferida por la a quo, efectivamente, tal y como lo señala la representación judicial de la parte actora, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se refieren a acciones de contenido patrimonial y por un número determinado de unidades tributarias. Siendo que en un procedimiento de calificación de despido los salarios caídos no constituyen la cuantía del mismo, por cuanto éstos son una consecuencia del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; incluso existirán supuestos de hecho en los procedimientos de Calificación de despido, en los cuales no procederá el pago de los salarios caídos más si el reenganche. Además es este un procedimiento especial que desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad el cual como el mismo recurrente ha indicado, está sujeto a un lapso de caducidad, la cual no se tendría certeza de cuando comienza a computarse si se somete a un antejuicio administrativo. Por lo que, evidencia esta Superioridad que la sentenciadora de instancia realizó un análisis superficial de la situación, lo cual devino en la contravención de principios constitucionales e incluso atenta contra las prerrogativas establecidas en el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exigiendo la a quo requisitos que no se ajustan a derecho, motivo por el cual se efectúa un llamado de atención a la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que procure no emitir pronunciamientos que violenten el ordenamiento jurídico y atentatorios de la estabilidad laboral como Garantía Constitucional. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los motivos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Werner Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a quien se ordena admitir la presente calificación de despido incoada por el ciudadano Michael Herrera en contra del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), para lo cual se le concede un plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Así se decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada, en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a la admisión de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Michael Herrera en contra del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. TERCERO: se revoca la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2006-001104
FIHL/KLA

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”