REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas. 08 de diciembre de 2006
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-001041

DEMANDANTE: OMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.429.901.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE: YOISELENE HERNANDEZ SERRANO y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.719 y 1.259, respectivamente.-

DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-8-1980, quedando inscrita bajo el número 8, Tomo 193-A.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CECILIA GONZALEZ, NURIA PARES SABATE, MARIA SCAZZI GARCIA, ALVARO PEREZ-SEGININI, LEONARDO BRITO y DANIEL MAES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.058,21.053, 44.351, 21.077, 59.051 y 58.899, respectivamente.-

ASUNTO: Calificación de Despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada, en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2006 se da por recibida la presente causa, siendo fijada la audiencia para el día 17 de noviembre de 2006, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, por cuanto la Juez Titular se reincorporó al mismo luego del disfrute de sus vacaciones anuales, procedió en fecha 09 de noviembre de 2006, a avocarse en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora señaló que apela de la sentencia de instancia porque se fundamentó en que el actor fue contratado para una obra determinada y por lo tanto no tiene estabilidad. Sostuvo que la a quo parte de un falso supuesto porque el actor no firmó contrato para una obra determinada los cuales son muy específicos, siendo contratado para prestar servicios de vigilancia para una empresa determinada, la cual tomó sus datos y comenzó a trabajar, bajo un contrato de trabajo ordinario. Indicó que el contrato para una obra no se presume, y el contrato de trabajo es consensual y se perfecciona con la sola voluntad y por ello puede presumirse. El que la empresa sea contratada por el Estado para efectuar una obra no quiere decir que sus trabajadores tengan esa condición. Afirmó que la demandada alegó fuerza mayor lo cual es impredecible no siendo este ese caso. Igualmente, adujo que el representante de la empresa confesó que no hizo firmar ningún contrato, por lo que solicitó se declare confesa a la empresa porque no participó el despido del actor.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido ante esta Alzada, adujo que en todo el proceso hubo el señalamiento de que la causa de terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes. Sostuvo que el Iafe era quien autorizaba el ingreso de los trabajadores y la demandada los contrataba para realizar la obra determinada. Señaló además, que el accionante continuó trabajando con la otra empresa a la cual contrataron para efectuar la obra. Manifestó que el actor estaba claro de las condiciones de su contratación incluso estuvo cesante en otras ocasiones, además dispuso del dinero del fideicomiso con lo cual acepta la terminación de la relación laboral. Indicó que la demandada liquidaba anualmente a los trabajadores porque al concluir la obra se renovaba si la empresa tenía otra obra por efectuar; afirma que en este caso la empresa que quedó en lugar de la demandada realizando la obra contrató al actor lo cual confesó en la audiencia de juicio.

En este estado, la representación de la parte actora sostuvo que el ciudadano Omar Castillo ingresó a esa empresa meses después y en este momento se encuentra cesante; a la pregunta de la Juez relativa a si dispuso el trabajador o no del fideicomiso, su apoderado judicial sostuvo no ha cobrado ni prestaciones sociales ni fideicomiso alguno. Afirmando que el actor trabajaba para la demandada desde el año 78, siendo posteriormente incluido en obras, sosteniendo que estuvo un tiempo en no fue asignado a ninguna obra, sin embargo, en el año de 1998 volvió a trabajar hasta el 2005 y durante ese tiempo la demandada dice liquidarlo anualmente, sosteniendo que el 15 de enero de 2006 le informan que ya no tienen l la obra y en febrero sale definitivamente del frente de trabajo. Adujo que no consta el contrato de finiquito del fideicomiso en autos y en cuanto a la audiencia de juicio no confesó esto. Por último ratificó que el actor no ingresó inmediatamente en la otra empresa.

En su exposición de cierre, el apoderado judicial de la demandada sostuvo que el actor se enganchó el 21 de enero de 2005 en la empresa que continuó la obra y que en lo relativo a la prueba de informes a la misma se desistió porque estaba paralizada la causa por ello, aseverando el representante legal de la demandada que en su empresa el demandante trabajó hasta el 15 de enero de 2005, no laborando preaviso alguno pues la carta que corre a los autos fue sólo una formalidad.

En la continuación de la audiencia celebrada ante esta Alzada la Juez Titular procedió a efectuar una ampliación del interrogatorio de partes, comenzando por el ciudadano Omar Castillo, parte actora en el presente juicio, quien una vez inquirido respecto a la continuación de sus servicios con la empresa que continuó con la obra en el lugar de la demandada adujo, que efectivamente labora con Ingenieros Di Santi afirmando que comenzó como a los 15 días de haber culminado la relación laboral con la demandada, manifestó “…Estábamos en la demandada esperando a ver que pasaba porque sólo dijo que terminó el contrato. Como 10 días después la otra empresa nos entrevistó a todos pero la demandada no tuvo nada que ver, no nos recomendó…”, por lo que la Juez le indicó que en la audiencia de juicio afirmó haber comenzado en dicha empresa en la misma semana, acotando el ex trabajador accionante no recordad la fecha exacta. Afirmó, en lo atinente al fideicomiso que tenía un dinero en una cuenta, sin embargo, no firmó nada, por lo que “…dispuse del dinero sin saber que era…”. Afirmó además “…la relación laboral terminó en enero 15 de 2005 y sabía que tenía el dinero pero no sabía cuanto era…”.

Igualmente, la ciudadana Juez Titular del Tribunal procedió a interrogar al ciudadano Leopoldo Arévalo, representante de la demandada, quien a la pregunta relativa a la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral que ha unido a las partes contestó, que el 17 de enero de 2005 termina, indicando que la empresa efectúa contratos anuales con el Estado “…llegamos a trabajar el 02 de enero de 2005 pero el 15 de enero de 2005 nos rescinden y ese día se lo participamos a los trabajadores y son retirados el 17 de enero de 2005…”, afirmando además “…cuando tuvimos que pasar toda la información a la otra empresa eso duró entre 15 y 20 días y ellos seguían trabajando en la obra…”. A la pregunta de la Juez dirigida a los apoderados judiciales del accionante relativa a la fecha de terminación de la relación laboral, contestó que “…el 17 de enero de 2005 notificó el despido y el 17/02/2005 fue el despido…”, sosteniendo que esta última ha sido la fecha de terminación. En este estado el accionante afirmó, una vez que tuvo a la vista la documental relativa al preaviso “…no trabajé preaviso. La firma es mía pero no la recuerdo y me imagino que yo estaba en la otra empresa…”, afirmando además haber cobrado en la demandada los primeros 11 días de enero.

En su exposición de cierre la apoderada judicial del actor insistió en que hubo un despido injustificado porque no se participó el mismo, aduciendo que la demandada alega hechos que no prueba. Manifestó además que el hecho de que se le haya quitado a la demandada el contrato no le da derecho a despedir a sus trabajadores “…cuando ocurrieron los hechos hubo un grupo que quedó en el aire y eso ocurrió con el actor quien no señaló fecha exacta de cuando ocurrió el despido…”. Por su parte, el apoderado de la demandada sostuvo que los trabajadores conocían las condiciones de la contratación, aunado a que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los contratos de construcción para una obra determinada son determinados.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia en virtud de que los derechos que puedan debérsele a la demandante serán cancelados una vez se efectúe la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó se ratifique la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por Omar Castillo, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado que el día 17 de enero de 2005 fue despedido por la empresa a través del ciudadano Manuel Yánez quien en su condición de Jefe de Inspección se le informó que “…ya no había mas trabajo para mi, porque los treinta (30) días de preaviso que me correspondían de acuerdo con la Ley, ya se habían vencido…mi trabajo efectivo se extendió asta el diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco…”.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación instaurada por el ciudadano Omar Castillo, negó haber despedido injustificadamente al actor, puesto que la ruptura de la relación laboral ocurrió por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 42, literal d y 46 literal f, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que las prestaciones sociales del hoy accionante están a su disposición en la oficina de administración desde el 15 de Enero de 2005. Igualmente, niegan el salario alegado por cuanto el demandante devengaba mensualmente la suma de 1.258.693 bolívares.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento respecto de la presente causa esta sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.

Así tenemos, que la referida disposición legal prevé un lapso para que el patrono participe el despido ante el Juez Laboral competente, así como el lapso para que el trabajador despedido solicite la calificación del mismo, lapsos estos considerados de caducidad, es decir, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley

En el proceso de calificación de despido, el derecho de acción no está sujeto a prescripción, sino a caducidad, cuya diferencia radica en que la caducidad no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

En el caso específico bajo estudio, el actor acciona por calificación de despido, señalando en su escrito de solicitud haber sido despedido en fecha 15 de enero de 2005, sin embargo, debido a una comunicación posterior al mismo (cursante al folio 31 del expediente), en la que el patrono le notifica el inicio del preaviso a partir de la referida fecha. Por otra parte, la demandada sostiene en su escrito de contestación que en fecha 15 de enero de 2005 se pone a disposición del trabajador accionante sus prestaciones sociales, acotando en la audiencia ante esta Alzada que la relación laboral concluye efectivamente el día 17 de enero de 2005, aduciendo además que el actor continuó prestando servicios de forma inmediata en otra empresa del rubro. En virtud de la disparidad de fechas aludidas esta Sentenciadora procedió a efectuar la respectiva ampliación del interrogatorio de parte y del cual se ha podido extraer de los propios dichos del accionante que no laboró preaviso alguno, afirmando haber prestado servicios hasta el 17 de enero de 2005, aunado a que aseveró que en el mes de febrero del referido año ya estaba trabajando para otra empresa. Motivos estos por los cuales esta Alzada entiende que la relación laboral que ha unido a las partes en el presente juicio acaeció el 17 de enero de 2005. Así se establece.-

Así tenemos, que en materia de calificación de despido existen presupuestos de la acción, los cuales son de orden público y los cuales están previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, el Juez de oficio debe verificar tal requisito de procedencia de la acción, es decir, no corresponde solo una defensa de parte sino determinable de oficio por ser orden público, y siendo que en el presente caso ha quedado evidenciado que la relación laboral concluye en fecha 17 de enero de 2005 y la solicitud de calificación de despido ha sido introducida el 23 de febrero de 2005, por lo que a todas luces se verifica que la presente acción se encuentra caduca. Igualmente, se efectúa el correspondiente llamado de atención al Juez a quo quien violentó normas de orden público porque no verificó los requisitos de procedencia de la acción, los cuales son de orden público, por lo que se anula la sentencia recurrida y de oficio se decreta la caducidad de la acción, motivo por el cual los aspectos relativos al fondo de la controversia están vedados al conocimiento de esta Superioridad, los cuales podrá discutir el accionante en caso de que proceda a demandar los derechos previstos en la legislación del trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión publicada, en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano OMAR CASTILLO en contra de la EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se anula el fallo recurrido. Quedan a salvo los derechos laborales del actor quien podrá accionarlos por el procedimiento ordinario laboral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2006-001041


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”