REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-001957.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano SIMÓN GABAY CASTRO, abogado, titular de la cédula de identidad número 4.167.243, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura y creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República, nº 5.398 extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999 y cuyos apoderados son los abogados: Argenis Leal, Ysabel Reyes, Marlene Martínez, José Ascanio, Nelena Rodríguez, Frances Medina, Ana Rojas, César Medina, José Ilarraza, Jesús Lima, Alida Felipe, Yanitza Solís, Régulo Méndez, Esmeralda Acosta, Odalis Jaimes y Alexis Riobueno; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 15 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró la nulidad de algunas actuaciones y la reposición de la presente causa.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
La representación del ente accionado solicita se decrete la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, cimentada en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución erró al notificar a la Procuraduría General de la República sobre la base de la demanda no reformada sin enviarle la reforma, por ello este Tribunal dilucidará tal petición como punto previo, pues si procediera mal podrían decidirse los demás argumentos de las partes.
Para resolver, el Tribuna observa:
La demanda cuya cuantía ascendía a Bs. 33.779.539,74 (fol. 12) fue recibida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 10 de mayo de 2006 (fol. 18). En esa misma oportunidad se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos de forma establecidos en el art. 123 LOPTRA (fol. 19).
El 22 de mayo de 2006, el propio demandante corrige la demanda y la cuantifica en Bs. 22.841.254,17 (fol. 25).
El 23 de mayo de 2006, el juzgado que sustancia admite formalmente la demanda y ordena tanto la notificación del ente autónomo accionado como de la Procuraduría General de la República (fol. 33).
El 07 de junio de 2006 se logra la notificación de la parte demandada (ver fols. 38 y 39).
El 1º de agosto de 2006 se notifica mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2006 a la Procuraduría General de la República, anexándole “copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión” (fol. 41).
El 25 de septiembre de 2006 se verifica la audiencia preliminar sin la comparecencia de la parte querellada, por lo que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el accionante y remitir el asunto a los Tribunales de Juicio previo vencimiento del lapso establecido en el art. 135 LOPTRA para la consignación del escrito de contestación a la demanda (fols. 44 y 45).
El 29 de septiembre de 2006 la Procuraduría General de la República contesta (fols. 235 y 236) el oficio de fecha 23 de mayo de 2006 que le enviara el Tribunal el 1º de agosto de 2006 cuando le acompañara “copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión” (fol. 41). En dicha contestación, la Procuraduría General de la República contesta (fol. 236) manifiesta que “revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), por lo que consideramos procedente la suspensión del referido proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos”.
En fecha 04 de octubre de 2006, el tribunal sustanciador deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda y procede a remitir el expediente a los jueces de juicio. Igualmente, cumple con enviar -dice “reenviarle”- a la Procuraduría General de la República, “copia certificada de la reforma al libelo de la demanda, el auto de admisión y del presente auto, con el objeto de que la Gerencia General de Litigio de dicho Organismo observe la disminución que hubo en la cuantía de la demanda con la reforma realizada” (fol. 248).
El 23 de octubre de 2006 se notifica mediante oficio de fecha 04 de octubre de 2006 a la Procuraduría General de la República, anexándole “copia certificada de las actuaciones procesales antes descritas” (fol. 263).
El 09 de noviembre de 2006 la Procuraduría General de la República contesta (fols. 264 y 265) el oficio de fecha 04 de octubre de 2006 que le enviara el Tribunal el 23 de octubre de 2006.
Como quedara reseñado y se desprende de las actas del expediente, en principio, la demanda no fue admitida sino que fue ordenada la corrección de algunas omisiones de forma. Luego de subsanadas tales omisiones, se admite formalmente y se ordena tanto la notificación del ente autónomo accionado como de la Procuraduría General de la República.
Luego, el 1º de agosto de 2006 se notifica mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2006 a la Procuraduría General de la República, anexándole “copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión” (fol. 41), de lo cual se observa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no anexó copia de la reforma o subsanación libelar. Y no fue sino hasta el 23 de octubre de 2006, ya verificada la audiencia preliminar, cuando remiten, a la Procuraduría General de la República, tal copia de la reforma o subsanación libelar, pues así se deja constancia en el oficio correspondiente, a saber: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, a fin de notificarle que por auto de esta misma fecha, se ordenó enviarle copia certificada de la reforma del libelo de la demanda” (fol. 263).
De allí podemos reparar que si el Tribunal había enviado antes tal copia de la reforma o subsanación libelar para que la Procuraduría General de la República se formara criterio con relación a que la cuantía de la demanda no superaba las 1.000 U.T., ello no consta en autos, pues en la primera notificación se deja constancia que se anexó “copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión” (fol. 41) y así lo corrobora el Alto Funcionario cuando justifica su aseveración de suspender, a saber: “revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que en dicho juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), por lo que consideramos procedente la suspensión del referido proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos” (fol. 236).
De allí que este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Si a la notificación que se le realizara al Procurador General de la República no se acompañó la copia de la reforma o subsanación libelar como para que pudiera precisar que el proceso no se suspendería, tal notificación no fue hecha en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su art. 94, que a la letra establece:
“(…) Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
A ello debemos agregar y tener como norte el contenido de los arts. 96, 64 y 8º de dicha Ley especial, veamos:
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal (…)”.
Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”.
Artículo 8º. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes” (negrillas del Tribunal).
Todo lo anterior explica una reposición en el presente caso, pues el juicio fue sustanciado sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.
Tal deber de notificación prevista en el mencionado art. 94 “representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente” (sentencia nº 1.874 del 26 de julio de 2006 de la SPA/TSJ) como el instituto autónomo accionado -IPOSTEL-.
Además, debemos recordar lo estatuido por nuestra Sala de Casación Social en el entendido que tal notificación requiere ser realizada previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos y no como el presente, en el que la notificación al Procurador, en cuanto a la reforma o subsanación libelar, se realizó luego de verificada la audiencia preliminar, acto éste en el cual la Procuraduría General de la República podía representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de ésta, sus bienes y derechos.
Siendo así, tenemos que el incumplimiento o defectos de la notificación que nos ocupa afectan el orden público constitucional debido a que constituye causal de reposición que puede declararse de oficio por el Tribunal de la causa.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que tal infracción de notificación a la Procuraduría General de la República como la sustanciación de esta causa en ausencia de la representación del Estado, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el art. 49 de la Carta Fundamental y de evitar reposiciones que pudiera solicitar la propia Procuraduría, conlleva a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fechada 22 de mayo de 2006 (fols. 23–32 inclusive) y la reposición de la presente causa al estado que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene: 1º) la notificación de la parte actora para que manifieste si agotó el procedimiento administrativo previo a que se refieren los arts. 54–60 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 2º) En caso de admitir la acción, la notificación tanto del ente demandado como de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el indicado art. 94 y acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente -para formar criterio acerca del asunto- y así se pueda verificar la audiencia preliminar.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) La nulidad de las actuaciones posteriores a la fechada 22 de mayo de 2006 (fols. 23–32 inclusive);
2º) La reposición de la presente causa al estado que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene: 2.1.- La notificación de la parte actora para que manifieste si agotó el procedimiento administrativo previo a que se refieren los arts. 54–60 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 2.2.- En caso de admitir la acción, la notificación tanto del ente demandado como de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el indicado art. 94 y acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, para que se pueda verificar la audiencia preliminar.
Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Simón Gabay Castro contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ambas partes identificadas en los autos.
No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2006-001957.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza.
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