REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2005-002486


PARTE ACTORA: AURELIO DE FREITAS RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.680.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SORAYA VALERO GARCIA, MARIA WALESKA GARAGORRY, DIGNORA BALNCO, RODOLFO MONTILLA y MARIELA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.193, 40.400, 38.537, 56.472 Y 80.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TODASANA C.A., comercialmente denominada TABERNA BODEGON EL GRECO sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1992, anotada bajo el número 75, Tomo 16-A sgdo, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LAS MARIAS DEL HATILLO LA CASA DE LAS EXQUISITECES, C.A., comercialmente denominadaza CENTRO GASTRONOMICO GIRASOL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1974, N° 65, Tomo 53-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, JOSE LUIS CASTILLO, CRUZ VILLARROEL, JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.615, 49.025, 10.230, 93.825 y 23.506, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 28-11-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 5 de diciembre de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
A. Que en fecha 29 de mayo de 1996, su representado comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil Centro Gastrónomico Girasol, bajo el nombre legal de Fuente de Soda las Marías del Hatillo La Casa de las Exquisiteces C.A., el trabajo realizado fue como gerente de los restaurantes, cumpliendo con una jornada de trabajo desde el 29-05-1996, de lunes a domingo de 11:00 AM a 12:00 PM con el día miércoles de descanso y del 23 de mayo de 1997 al 20 de junio de 2005, distintos horarios de lunes a sábado.-
B. Que en fecha 23-05-1997 , fue trasladado a prestar servicios a la Taberna Bodegón El Greco, desempeñando la misma función y manteniendo las mismas condiciones de trabajo lo cual fue aceptado por su representado.-
C. Que en fecha 20-06-2005el ciudadano Juan Bexiga, administrador del establecimiento Taberna Bodegón El Greco y de la empresa Fuente de Soda Las Marías del Hatillo la Casa de las Exquisiteces, le solicitó que renunciara por cuanto no acudió a trabajar el día 19 de junio, a los cual se negó su representado alegando que no acudió a trabajar ese día por cuanto era su día de descanso, siendo que entonces se le manifestó que se retirara del lugar porque estaba despedido, despido este injustificado.-
D. Que a su representado normalmente no le entregaban sus recibos de pago.-
E. Que las empresas para las cuales trabajó su representado operaban en el comercio mediante la creación de empresas autónomas e independientes pero que están ligadas por el mismo objeto común y conexo, lo que evidencia la responsabilidad solidaria entre las varias firmas o compañías con respecto a las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, ya que puede sostenerse la existencia de un empleador único como consecuencia de una sustitución patronal, por lo cual las demanda a todas en forma solidaria.-
F. Que el salario promedio integral diario devengado por el actor es la suma de 327.943,03 bolívares.-
G. Que la sociedad mercantil Inversiones Todasana C.A, le adeuda a su representado los siguientes conceptos y cantidades:
 Días feriados y de descanso pendientes de pago, la suma de 44.53.717,23 bolívares.-
 Bono Nocturno laborado pendiente de pago, la suma de 53.385.473, 81 bolívares.-
 Horas Extras Laboradas pendiente de pago, la suma de 97.652.975,93 bolívares.-
 Diferencia de Bono vacacional pendientes de pago, la suma de 28.447.575,16 bolívares.-
 Diferencia de Utilidades pendientes de pago, la suma de 38.329.366,36 bolívares.-
 Antigüedad y días adicionales, 547 días, para un total de 97.235.676,95 bolívares.-
 Intereses sobre prestaciones , la suma de 52.45.205,14 bolívares.-
 Indemnización por antigüedad, artículo 125 de la LOT, 150 días para un monto de 49.191.454,39 bolívares.-
 Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días para un monto de 29.514.872,64 bolívares.-
 La suma de 280.000 bolívares por concepto de 20 días de salario básico correspondientes al período 1 al 20 de junio de 2005.-
 La suma de 7.500.000 bolívares por concepto de comisiones devengadas y no canceladas correspondientes al período 1 al 31 de Diciembre de 2004.-
 Los intereses moratorios y la indexación respectiva.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:
1. Admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de finalización de la misma, el cargo y las funciones desempeñadas, que su día libre era el domino.-
2. Admitieron que el actor al término de la relación de trabajo devengaba un salario de 400.000 bolívares.-
3. Negaron que devengase 10% de comisiones por ventas más 10% por concepto de IVA y que haya trabajado días feriados.-
4. Negaron que se le adeude al actor monto alguno por concepto de días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno, bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, concepto de salario y comisiones por venta.-
5. Negaron el salario promedio integral alegado pro el actor.-
6. Opusieron para ser resuelto como punto previo a la sentencia definitiva la prescripción de la acción en lo que se refiere a la codemandada Fuente de Soda Las Marías El Hatillo, Bodegón La Casa de las Exquisiteces, porque desde el 23 de mayo de 1997 comenzó a transcurrir el lapso de solidaridad entre el patrono sustituido y el sustituto, por lo que hasta la fecha de notificación de dicha empresa transcurrió con creces el lapso de prescripción.-
7. Alegaron que en virtud de las funciones y el cargo desempeñado por el actor el mismo era un empleado de dirección y por tanto no gozaba de estabilidad no pudiendo reclamar que se le aplique el contenido del artículo 125 de la LOT.-
8. Negaron que se le adeude al actor días de descanso, días domingo y feriado por cuanto su representada está entre las excepciones de aplicación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente se pactó con el actor el día de descanso semanal.-
9. Que en cuanto al bono nocturno el mismo no procede por cuanto el actor era el único que se desempeñaba en calidad de gerente y además prestaba el servicio tanto de día como de noche no existiendo por tanto una jornada diurna que sirviera de base a la cual se deba agregar el 30 por ciento.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba documental que corre inserta a los folios 80 al 86 del cuaderno de recaudos 1, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y Así se decide, de las misma se aprecia las constancias de trabajo emitidas por la demandada a nombre del actor y que para el 8 de mayo de 1998, se señaló en dicha constancia que el actor devengaba un salario mensual de 1.200.000 bolívares.-
A los folios 88 al 108 del Cuaderno de Recaudos 1, de dichas instrumentales se promovió la prueba de exhibición, sin embargo al momento de la celebración de la audiencia la parte llamada a exhibir manifestó que le había solicitado a la empresa dichas instrumentales y que la misma le manifestó que no los tenía, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que estas instrumentales las debe tener el patrono en su poder, se tienen como exactas el contenido de las mismas, apreciándose el salario mensual devengado por el actor en las fechas correspondientes a dichos recibos se aprecia igualmente el pago de un bono nocturno en el año 2000 y 2001.-
A los folios 110 al 164, 168, 176, 177, 181, 185, 189, 193, 197, 199, 201, 203, del Cuaderno de Recaudos 1, de dichas instrumentales se promovió la prueba de exhibición, sin embargo al momento de la celebración de la audiencia la parte llamada a exhibir manifestó que le había solicitado a la empresa dichas instrumentales y que la misma le manifestó que no los tenía, luego manifestó esas documentales emanaban de su representada, pero no tenían la coletilla que aparece en las copias referidas a las comisiones, al prolongarse la audiencia para presentar la exhibición de las documentales insistió en que no las tenían, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales debe tener el patrono en su poder, se tienen como exactas el contenido de las mismas, apreciándose los montos cancelados al actor en las fechas en ellos señaladas por concepto de comisiones.-
A los folios 165, 166, 169,170, 173,174, 178, 179, 182, 183, 186, 187, 190, 191, 194, 195, 205, 206 al 268, del Cuaderno de Recaudos 1, de dichas instrumentales se promovió la prueba de exhibición, sin embargo al momento de la celebración de la audiencia la parte llamada a exhibir manifestó que le había solicitado a la empresa dichas instrumentales y que la misma le manifestó que no los tenía, ahora bien al no ser estas instrumentales una de aquellas las cuales debe tener el patrono en su poder, y al tampoco estar suscritas por persona alguna a la cual oponérsele debe esta Juzgadora no conferirle a la misma valor probatorio alguno y así se decide.-
A los folios doscientos setenta al doscientos setenta y uno del cuaderno de recaudos 1, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el Registro de asegurado del actor en el IVSS y la liquidación de contrato de trabajo del mismo en fecha 20-6-2005.-
En relación a la prueba de informes al IVSS, su resulta corre inserta a los folios 183-184, 187-188, 190-191 del expediente, de la misma se aprecia que al 27 de junio de 2006, el último patrono del actor reflejado en dicho instituto es la empresa Inversiones Todasana S.R.L.-
En cuanto a la prueba de informes de Banesco, su resulta corre inserta a los folios 175 al 178, del expediente de ella se aprecia los montos depositados en la cuenta corriente perteneciente a la empresa demandada en las fechas señaladas en los mismos.-
En cuanto a la prueba de informes de Corp Banca, su resulta corre inserta al folio 133 del expediente de ella se aprecia la emisión del cheque 80538874 de fecha 30-4-2005 emitido a nombre de José Fernández por el monto de 392.615,40 bolívares.-
En cuanto a la prueba de informes al SENIAT, su resulta corre inserta al folio 151 al 160 del expediente de ella se aprecia la información remitida por dicho ente con respecto al pago del IVA por la empresa Inversiones Todasana C.A.
Con relación a la declaración testifical solo comparecieron los ciudadanos DANIVELL TRONCONE y EDGAR GOMEZ, siendo contestes en sus declaraciones, con respecto a las labores desempeñadas por el actor, por lo que sus dichos le merecen fe a esta juzgadora, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 4 al 45 del cuaderno de recaudos1, corren insertas documentales a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio de las mismas se aprecia los pagos por concepto de salario realizados a la parte actora por la demandada .-
A los folios 46 al 55 del cuaderno de recaudos 1, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los pagos recibidos por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, liquidación de prestaciones al 18-6-1997, bono vacacional, en las fechas allí contenidas.-
En relación a la declaración testifical solo comparecieron los ciudadanos FRANGIL GUERRERO, DORIS MARRON y JUAN RODRIGUEZ, siendo contestes en sus declaraciones, con respecto a las labores desempeñadas por el actor, de las cuales se pudo apreciar que realizaba labores de empleado de confianza, por lo que sus dichos le merecen fe a esta juzgadora, y así se decide.-
En cuanto a la Declaración de parte, el actor manifestó que viene trabajando con ellos desde la fuente de soda las 3 marías, en el año 1996, que trabajaba en el greco en un horario de 11 u 11:45 a.m. a las 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. hasta que se cerrara, que se fuera el último cliente, que su sueldo era 900.000 bolívares mensuales más comisión sobre la venta bruta, que la venta real era aproximadamente 28 millones, que el día del padre vendieron 240 millones de bolívares, que le cambiaron la forma de pago, les dijo que no importaba mientras no lo desmejoren, que en el mes de diciembre vendieron muchísimo, dispusieron de su comisión para comprar licor, se dio cuenta por que no se le había cancelado al surtidor de pescado por conversación sostenida con el, que le tocaban 8 millones de bolívares de comisión, que le pusieron 3 millones 800 mil en un cheque con una hoja de renuncia en blanco, que cobraba en efectivo, en ese mes se hicieron 82 millones, le corresponden 10% de la venta bruta del negocio, por su parte la representación judicial de la demandada, dijo no tener conocimiento del manejo de la empresa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado y el salario base alegado, quedando controvertido, las comisiones reclamadas, las incidencias de estas sobre las prestaciones sociales, así como el bono nocturno y las horas extras.
Determinado lo anterior, en primer lugar pasamos a establecer ante que tipo de trabajador nos encontramos, ya que la parte demandada en su escrito de contestación alega que era un empleado de dirección, es así, que de acuerdo a pruebas evacuadas en la audiencia, concatenadas con lo expuesto en la declaración de parte, y visto asimismo la descripción de las funciones cumplidas por el actor, como son: supervisión de personal, cierre del local y cuadre de cuenta, cálculo y asignación del 10 por ciento del consumo para los mesoneros, presupuestar eventos especiales, supervisión del funcionamiento de la cocina y control de inventario, se evidencia que las funciones desempeñadas por el actor en su relación laboral, corresponden a las de un empleado de confianza y no de dirección, por lo que estamos en presencia de un trabajador de confianza tal como esta establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-
De acuerdo con las probanzas evacuadas en la audiencia, se evidencio igualmente, que el actor devengo comisiones sobre la facturación del local, ya que al concatenar las documentales acompañadas por la parte actora, con la prueba de informes emitida por los bancos y la forma en que se manejo la exhibición de las documentales, a la cual se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertas las documentales en referencia donde se demostró el pago de comisiones, por lo que se tienen por ciertas las comisiones alegadas por el actor en su escrito libelar, y así se decide.
Establecida como ha sido la calificación del trabajador como de confianza, procede de seguidas esta sentenciadora pronunciarse con respecto a si el despido fue o no justificado, por lo que visto que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar lo injustificado del despido se tiene que su despido es injustificado, es forzoso para quien aquí sentencia declarar procedente el alegato del despido injustificado y así se decide. En consecuencia, se considera procedente el pago al actor de 150 días por concepto indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 60 días por concepto de indemnización sustitutota del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Asimismo, por cuanto también quedó demostrado que el actor devengaba comisiones y que laboraba en horario mixto, es decir, de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. en adelante, al haber demostrado el trabajar en horario nocturno, este hecho genera el derecho a cobrar el 30% correspondiente al bono nocturno, ahora bien, de los recibos de pago se evidenció algunos pagos del bono nocturno, pero solo tomando en consideración el salario base, por lo que se ordena realizar los cálculos a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar, bajo los siguientes parámetros: considerados procedentes los conceptos de comisiones y el bono nocturno, el experto deberá tomar las comisiones devengadas, según lo detallado en el escrito libelar, en los meses en se causaron agregarlas al salario base, sobre este monto de salario mensual calcular el 30% correspondiente al bono nocturno por mes, sumar los conceptos de salario base, comisiones y la estimación del bono nocturno para obtener el salario mensual devengado, por lo que esta Juzgadora considera procedentes las diferencias reclamadas, y se ordena el proceder a estimar las diferencias reclamadas sobre las prestaciones y los días domingos y feriados convencionales así como los laborados según los recibos de pago.-
En lo que respecta al pago de horas extras, establecido como ha sido que el actor es un trabajador de confianza, considera quien aquí sentencia que le es aplicable el horario establecido en el artículo 198 de la LOT, por lo que le correspondía la carga de la prueba en cuanto al haber laborado las mismas, ahora bien por cuanto en su libelo la misma no detallo ni probo la cantidad de horas extras laboradas diariamente que permitiera establecer la cantidad de horas trabajadas en exceso a las 11 horas establecidas por ley, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.
Ahora bien, visto el reconocimiento del tiempo de servicio prestado, tanto por la actora como la demandada, esta Juzgadora se toma como fecha de inicio 29-05-1996 y fecha de culminación el 20-06-2005, condenándose solidariamente a todas las empresas demandadas, visto el reconocimiento de la prestación de servicio realizado en el escrito de contestación de la demanda y en consecuencia improcedente el alegato de prescripción opuesto por la demandada, y así se decide.-
De igual forma, por cuanto la parte demandada no logró demostrar haber cancelado a la actora el pago de 20 días del mes de junio de 2005 por Bs. 280.000,00, y tampoco trajo a los autos prueba alguna con respecto al pago de las comisiones devengadas por el actor, con respecto a las ventas del mes de diciembre de 2004, se acuerda dicho pago, en virtud que de las pruebas aportadas se logró demostrar que efectivamente el actor devengaba dichas comisiones, por lo que se considera procedente el pago de la suma de Bs. 7.500.000,00, por dicho concepto y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DE FREITAS RODRIGUEZ AURELIO contra FUENTE DE SODA LAS MARIAS DEL HATILLO, BODEGÓN LA CASA DE LAS EXQUISITECES, C.A. e INVERSIONES TODASANA C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos de comisiones, bono nocturno, las incidencias de los conceptos considerados procedentes sobre el bono vacacional, descansos y feriados, vacaciones, utilidades, antigüedad, así como, la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente el pago de 20 días del mes de junio de 2005 por Bs. 280.000,00, las comisiones por ventas del mes de diciembre de 2004 por Bs. 7.500.000,00, y el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, para cuya estimación se procederá por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 20 de junio de 2005 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de la ejecución de la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente causa.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ