REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2005-003415
Caracas, 13 de diciembre de 2006
PARTE ACTORA: NIEVES RAQUEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.773.806.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE BENITO CHINEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.258.-
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43, del Tomo 38-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA REYES y DULCE MARIA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 56.370 y 101.613.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 4-8-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 5 de diciembre de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que su representada comenzó a prestar servicios el día 15 de septiembre de 1991 hasta el 3 de agosto de 2005, fecha en que presentó su renuncia injustificada, devengando un salario mensual de 690.784 bolívares.-
2. Que la demandada pagaba el salario en forma quincenal y en el mes de noviembre de cada año el importe de las utilidades.-
3. Que la empresa demandada le adeuda a su representada los siguientes conceptos y cantidades:
La suma de 10.000.000 de bolívares por concepto de prestación de antigüedad.-
La suma de 9.919.910,72 bolívares por concepto de intereses sobre prestaciones.-
La suma de 201.477,50 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas.-
La suma de 537.199,69 bolívares por concepto de período vacacional fraccionado 2004-2005.-
La suma de 2.179.884,04 bolívares por concepto de bono vacacional atinente a los días adicionales desde el año 1993 hasta agosto de 2005.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentaron escrito de contestación a la demanda.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 2 al 30 del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor por concepto de indemnización por antigüedad y compensación en fecha 3-12-1997, el pago de la indemnización por antigüedad y compensación.-
Al folio treinta y dos del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la renuncia al cargo presentada por la actora en fecha 3 de agosto de 2005.-
A los folios 33 al 63 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio debidamente concatenadas con la prueba de informes del Banco Provincial y la cual corre inserta al folio 169 al 215 del expediente, de las mismas se aprecia el salario que le era cancelado al actor.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 228 al 271 del expediente corren insertas resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la carta de renuncia presentada por la actora, los pagos realizados a la misma y los contratos de trabajo suscrito entre la actora y la demandada y el horario de trabajo de la misma.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En la presente causa nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1300, de fecha 15-10-2004, y sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, por lo que la presente audiencia se realizó solo para el control de las pruebas promovidas por las partes.
Determinado lo anterior, pasamos a revisar la procedencia de los conceptos reclamados. De las pruebas se evidencia el pago del corte de cuenta acordado por ley para la fecha de 18-06-1997, el reclamo realizado en la demanda es a partir de esa fecha, por lo que se considera procedente el reclamo de la antigüedad a partir del 19-06-1997 hasta el 03-08-2005, a razón de 5 días por mes de salario integral, más 2 días adicionales por cada año de servicio, para la determinación de dicho salario se tomará los salarios base devengados según los contratos de trabajo, para el año 1997 un salario mensual de Bs. 82.000,00; para el año 1998, ya que no acompañan contrato se tomará el alegado en el escrito libelar, para el año 1999 ya que no acompañan contrato se tomará el alegado en el escrito libelar; para el año 2000 un salario mensual de Bs. 429.811,00; para el año 2001 un salario mensual de Bs. 494.282,88; para el año 2002 un salario mensual de Bs. 598.082,00; para el año 2003 un salario mensual de Bs. 690.784,00; para el año 2004 un salario mensual de Bs. 690.784,00; para la determinación del salario integral, deberán estimar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como los respectivos intereses sobre la antigüedad acumulada mediante experticia complementaria del fallo.- Siendo que la experticia será realizada por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, y que procederá a calcular la prestación de antigüedad a partir del 19-06-1997 hasta el 03-08-2005, a razón de 5 días por mes de salario integral, más 2 días adicionales por cada año de servicio, y para la determinación de este salario integral tomará en cuenta cada uno de los salarios mensuales antes señalados y le agregará las alícuotas de utilidades y bono vacacional.-
En Relación a los demás conceptos demandados como tampoco demostró la parte demandada el haberlos cancelado, se declara procedente el pago de los conceptos de Utilidades fraccionadas año 2005, a razón de 10 días por el último salario base diario de Bs. 23.026,13 para un total de Bs. 230.261,30, igualmente le corresponden las Vacaciones fraccionadas del periodo 2004-2005, por 23,33 días por el último salario base diario de Bs. 23.026,13 para un total de Bs. 537.199,61; le corresponde los días adicionales del bono vacacional según los años de servicio y la fracción del período 2004-2005, a razón de 78 días adicionales y fracción de 16,67 para un total de 94,67 días por el último salario diario de Bs. 23.026,13 para un total de Bs. 2.179.883,72.
Asimismo y en vista que la misma parte actora señala en el libelo de la demanda el derecho de la accionada a descontar de la liquidación el equivalente a 30 días de salario por concepto de preaviso no laborado, equivalente una vez realizados los cálculos de la prestación de antigüedad en lo que respecta a la estimación del último año debe descontársele el preaviso no laborado por 30 días, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NIEVES RAQUEL NORIEGA DE PEÑA contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos de antigüedad, días adicionales de antiguedad y sus intereses, utilidades fraccionadas por Bs. 230.261,30, vacaciones fraccionadas por Bs. 537.199,61, los días adicionales del bono vacacional según los años de servicio y la fracción del período 2004-2005, de 94,67 días por Bs. 2.179.883,72, para la estimación de los conceptos no calculados, se procederá por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 03-08-2005 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de la ejecución de la sentencia.-
QUINTO: Por haber resultado totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece días del mes de Diciembre de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
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