REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2005-001704
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.045.627.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS CASTRO BAUZA y MANUEL ALFREDO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985 y 71.805.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.764,95.812 y 95.992 respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 12 de diciembre de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 18 de junio de 1979,, para la empresa S.A. Meneven y en virtud de la fusión por absorción a la empresa PDVSA Petróleo.-
2. Que en fecha 6 de noviembre de 2002, la Dirección Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos le informó en fecha 1-10-2002, su ingreso a la categoría de Nómina Ejecutiva de la Corporación.-
3. Que devengaba un salario normal mensual de 4.847.000 bolívares junto con una ayuda especial y única de 242.350 bolívares y un aporte mensual del empleador al Plan Fondo de Ahorro de 636.168,75 bolívares.-
4. Que para el 16 de enero de 2003 su representado cumplió un tiempo de servicio continuo de 23 años, 6 meses y 29 días por lo uqe tomando en cuenta su edad se encontraba en condición de trabajador elegible a una jubilación prematura a voluntad del trabajador.-
5. Que si bien la parte patronal procedió en el despido de su representado en fecha 16 de enero de 2003, mediante aviso de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias, ello no limita no restringe el derecho de jubilación de su mandante el cual es adquirido previamente y se consolidó como beneficio laboral y es de carácter irrenunciable.-
6. Que desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, alegado por PDVSA como periodo de ausencias injustificadas al trabajo y de incumplimiento de sus obligaciones laborales su representado estaba disfrutando de un permiso remunerado de 10 días hábiles que le habían sido concedido por haber participado como negociador en la discusión de la convención colectiva de trabajo aprobada con vigencia 2002 – 2004 y adicionalmente su representado comenzó a disfrutar sus vacaciones anuales a partir del 16 de diciembre de 2002, hasta el 15 de enero de 2003.-
7. Que el 16 de enero de 2003, su representado se presentó a la empresa con la finalidad de reintegrarse a su labores habituales y por cuando esa misma fecha había aparecido publicado el aviso de prensa donde se le notificaba su despido, le fue impedido el acceso a las instalaciones de la empresa, consumándose el despido ilegal.-
8. Que su representado no ha incurrido en falta injustificada a su trabajo.-
9. Que en razón de lo expuesto es por lo que procede a interponer la demanda con el objeto de:
• La diferencia de liquidación de antigüedad acumulada al 31-12-1998 literal a, artículo 666 de la LOT por cuanto al calcularse la misma se dejaron de incluir en el salario otras percepciones regulares y permanentes, esto es, el aporte patronal al ahorro, toda vez que se trata de una suma mensual de dinero que recibía su representado en forma regular y permanente, para un monto de 7.908.318,75 bolívares.-
• La suma de 7.643.631,76 bolívares monto este que quedó retenido en el Fideicomiso constituido.-
• La suma de 26.082.918,75 bolívares por concepto de preaviso convencional de acuerdo con las normas internas de la compañía que prevé en todo caso de jubilación se reconocerá el pago del preaviso previsto en el artículo 104 y 106 de la LOT.-
• La suma de 2.862.759,38 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas y no pagadas correspondiente al período trabajado 2002 – 2003.-
• La suma de 4.771.265,63 bolívares por concepto de bono vacacional fraccionado 2002-2003.-
• La suma de 43.471.531 bolívares por concepto de indemnización de antigüedad, numeral 2, del artículo 125 de la LOT, en vista del despido injustificado que fue objeto su representado.-
• Que se le reconozca a su mandante el derecho de jubilación con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003, con todos los planes y beneficios que son aplicables a los jubilados, especialmente en cuanto al plan de Salud, Seguro Médico Ejecutivo, Plan de Vida y Accidentes, Seguro Odontológico, Plan de Seguro Funerario y Plan de Fondo de Ahorros.-
• Que se le reconozca a su representado la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordene en la sentencia definitiva con el objeto de determinar el monto aplicable por el Programa Corporativo de Incentivo al Valor, causado durante el año 2002 y su impacto en prestaciones y demás indemnizaciones como consecuencia de ser personal egresado a partir del 31 de enero de 2003.-
• 50.000.000 de bolívares por concepto de reparación por la ocurrencia del hecho ilícito al desconocer el patrono en forma flagrante y grosera los beneficios derivados de la jubilación y demás obligaciones laborales.-
• Los intereses de mora, las costas y costos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada señaló:
1. Alegaron que fue un hecho público, notorio comunicacional, ampliamente difundido en los medios el paro legal e intempestivo de las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que muchos directivos, gerentes y trabajadores de la demandada inasistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo por más de tres días hábiles en el período de un mes como lo hizo el demandante, para un total de 22 inasistencias motivo por el cual fue despedido.-
2. Admitieron que la demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada, que su fecha de ingreso fue el 18 de junio de 1979, y la antigüedad del actor.-
3. Negó rechazó y contradijo el salario mensual alegado por el actor y que el mismo al momento de su despido se encontrara en condición de trabajador elegible ya que no cumple lo establecido a la jubilación que debe ceñirse por el acuerdo privado de PDVSA con sus trabajadores contenido en el plan de jubilación, vigente en la empresa a partir del mes de Octubre de 2000 y contemplado en el Boletín N° RH – 05 – 09 – PL, que contiene el manual corporativo de normas y procedimientos del mencionado plan.-
4. Alego que de conformidad con lo establecido en el numeral 4.1.8. del Boletín N° RH – 05 – 09 – PL, el mismo establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación y que en el caso de marras el actor fue despedido justificadamente.
5. Negó, rechazó y contradijo que desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, el demandante haya estado disfrutando de un permiso remunerado de diez días hábiles y posteriormente haya comenzado a disfrutar sus vacaciones anuales a partir del 16 de diciembre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003.-
6. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor los montos señalados en el libelo de la demanda, que le corresponda ajuste alguno de pensión y que le correspondan pensiones mensuales futuras.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 65 al 102 del expediente, corre inserta copia certificada del expediente 25682, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, de la misma se aprecia la solicitud de calificación de despido presentada por el actor en fecha 20 de enero de 2002 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, la cual fue debidamente registrada en fecha 24 de mayo de 2005.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 103 del expediente se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la constancias de trabajo emitida al actor por la demandada.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 104 al 113, 115 al 119, 120,121, 122 al 124, 125 al 154 del expediente no se le concede alas mismas valor probatorio alguno por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas instrumentales.-
Al folio 114 del expediente corre inserta documental a la cual se le confiere valor probatorio al haber sido promovida por ambas partes en virtud del principio de comunidad de la prueba, de la misma se aprecia el cartel de notificación de despido emanado de la empresa demandada y publicado en un periódico de circulación nacional.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 155 al 175 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, y los parámetros sobre los cuales se concede la misma, así como lo que se entiende por fecha efectiva de jubilación y fecha normal de jubilación.-
En cuanto a la prueba de informes promovida al Banco Caribe, en fecha 8 de agosto de 2006, se recibió respuesta de dicha entidad financiera, remitiendo el estado de cuenta desde 7 de enero de 2002 hasta 6 de julio de 2006, del cual se observa los movimientos de la cuenta corriente número 0114-0153-87-1530044900 perteneciente a la parte actora.-
En lo que respecta a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta de la Dirección de Afiliación y Fiscalización, en la cual informa que el actor, en encuentra registrado como cesante desde el 8-1-2003 en la empresa demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la documental cursante al folio 185 del expediente la misma ya fue debidamente valorada junto con las pruebas promovidas por la parte actora.-
A los folios 186 al 195 y 205 al 206 del expediente corren insertas documentales identificadas con las letras C, D, E, F, I, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas instrumentales.-
A los folios 196 al 204 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de la misma se evidencia la creación del comité de reestructuración de Recursos Humanos de la demandada y el estado de cuenta de prestaciones sociales del actor en el Banco venezolano de Crédito y en los libros de la empresa.-
Al folio 207 al 211 del expediente corre inserta documental a al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se aprecia el estado de cuenta de capitalización individual y el fondo de ahorro del trabajador.-
A los folios 212 al 213 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia la modificación del plan de jubilaciones de personal de PDVSA, sus filiales y Negocios.-
A los folios 214 al 235 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el Plan de Jubilaciones de la empresa demandada.-
Al folio 236 al 266 del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la V Guía Administrativa de la empresa demandada para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la cual establece como concepto no salariales los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro.-
Se realizó la Declaración de parte, en la cual la parte actora manifestó el haber obtenido un permiso para no asistir por haber discutido la Convención Colectiva, y después estar de vacaciones hasta el mes de enero, de igual forma manifestó desconocer los llamados realizados a través de los medios de comunicación por el Dr. Alí Rodríguez Araque, donde manifestaba que quedaban suspendidos todo tipo de permisos y vacaciones, dada la emergencia en la que se encontraba la industria petrolera, a pesar de no haber salido de la ciudad de Caracas, por su parte la demandada, manifestó que no proceso la Jubilación, porque esta corresponde al personal activo y el demandado se encontraba desincorporado por abandono de su puesto de trabajo para la fecha en que fuera solicitado el beneficio de jubilación.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, por cuanto quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo que ostentaba, el salario mensual devengado, quedando controvertidos: La diferencia de liquidación de antigüedad acumulada al 31-12-1998 por cuanto la parte patronal no incluyó para dicho calculo el aporte patronal al fondo de ahorro, La prestación de antigüedad al 31-01-2003, el pago de las vacaciones fraccionadas 2002 - 2003, bono vacacional fraccionado 2002 - 2003, el pago del Preaviso convencional, la indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la LOT en vista del despido injustificado alegado por la actora , el beneficio de jubilación, el pago de las mensualidades por concepto de pensiones de jubilación no pagadas, los pagos inherentes al beneficio de pensión de jubilación, esto es, bonificación de fin de año, planes de salud, plan de vida y accidentes, seguro odontológico, plan de seguro funerario y plan de fondo de ahorros.-
Delimitada como ha sido la controversia, considera esta Juzgadora que debe previamente pronunciarse con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, y en tal sentido considera, que por cuanto el trabajador no logró demostrar o justificar que su falta al trabajo en las fechas alegadas por la demandada fue debido al permiso dado por la empresa, es forzoso para esta juzgadora determinar que la relación de trabajo terminó por despido justificado y así se decide.-
Con respecto a la diferencia de liquidación de antigüedad acumulada al 31-12-1998 debido a que la parte patronal no incluyó para dicho calculo el aporte patronal al fondo de ahorro, esta juzgadora, niega dicho pedimento en virtud que la guía administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, documental esta que no fue impugnada por la parte actora, establece el carácter no salarial de los aportes del patrono para el ahorro del trabajador.-
En relación a los demás pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, el pago de las vacaciones fraccionadas 2002 - 2003, bono vacacional fraccionado 2002 - 2003, por cuanto la parte demandada no probó haber cancelado al actor dichos conceptos es forzoso para quien aquí decide, declarar procedente en derecho el pago de dichas diferencias, las cuales deberán calcularse en base al salario integral el cual estará integrado por el salario base devengado por el actor por el monto de 4.847.000 bolívares más la suma de 242.350 bolívares correspondiente a la ayuda única y especial de ciudad mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.-
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación, y en tal sentido atendiendo a lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que expresa:
“la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.
El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.
Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA”. …..
En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.”
En aplicación de la decisión parcialmente transcrita, se niega el beneficio de jubilación solicitado y como consecuencia de ello, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, el pago del preaviso convencional previsto en las normas internas de la compañía en caso de jubilación y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ contra PDVSA PETROLEO, S.A.-SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, así como los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado.-
TERCERO: Dicho pago se realizará con base a un salario integral cuya cuantificación se determinará en la motiva del presente fallo, y las estimaciones restantes se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta 16 de enero de 2003, ambos inclusive, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, siendo los conceptos a calcular los señalados en el numeral segundo de la presente dispositiva.-
CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el 16 de enero de 2003 hasta la fecha de ejecución.-
QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de ejecución de la sentencia.
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ ROJAS
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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