REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).-


ASUNTO: AP21-S-2005-0002197.-

PARTE ACTORA: DANIEL ROBERTO CORDOVEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.887.166.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL PEREZ DAVILA y MARIA EUGENIA LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.539 y 112.918 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto N° 2.517, de fecha 18-07-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.737, de fecha 22-07-2003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANGELES HERNANDEZ y MARILU PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.387 y 108.411 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 12-12-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, a partir del 15 de noviembre de 2004, en su condición de Abogado en el Departamento de Auditoria Interna, hasta el 26 de octubre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que solicita calificar el despido del cual fue objeto.-
2. Que devengaba un salario mensual de 853.112,00 bolívares.-
3. Que en fecha lunes 17 de octubre de 2005, presentó problemas de salud indicándole reposo por 4 días, el 18 de octubre del mismo año le ordenaron otro reposo por 4 días, avalados por el Servicio Médico de la Universidad, de fecha 21 de octubre de 2005, se reincorporó a su puesto de trabajo.-
4. Que en fecha 24 de octubre de 2005, la Dra. Díaz convocó a una reunión a todos los abogados, donde le solicitó la renuncia.-
5. Que en fecha 25 de octubre de ese año, compareció al Servicio Médico siendo remitido al Hospital Miguel Pérez Carreño, siendo expedido su justificativo médico.
6. Que en fecha 26 de octubre de 2005, la Consultora Jurídica le hizo entrega de la misiva con el despido, que no existió acto ni procedimiento administrativo previo.-
7. Que por tal motivo es por lo que acude a este Tribunal a solicitar que sea calificado como injustificado su despido, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce como situación no controvertida la existencia de la relación de trabajo, así como los beneficios que se desprenden del contrato de trabajo, los reposos y constancias médicas consignadas que justifican sus inasistencias.
Rechazó y contradijo que el motivo del traslado de Auditoria Interna a Consultoría Jurídica fue por ascenso, ya que el motivo real fue el haber sido puesto a la orden de la Dirección de Persona, por su conducta.-
Rechaza y contradice el Acta de fecha 24-10-2005, ya que fue suscrita solo por el actor.-
Rechaza y contradice los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, ya que no ocurrieron de esa manera.-
Que la condición del trabajador es como Contratado y no como empleado público, razón por la cual no amerita proceso administrativo y por eso se le aplicó la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la función pública.
Que en fecha 24-10-2005, procedió a emitir carta de despido dirigida al ciudadano Daniel Cordovez, siendo entregada por la Consultora Jurídica Dra. Aremyl Díaz.
Que se elaboro la participación del despido, por falta de probidad, falta de respeto y consideración debido al patrono e incumplimiento de sus obligaciones, incurriendo en faltas graves en el desempeño de sus funciones tipificadas en los literales a) c) y el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba documental cursante a los folios 59 al 62 marcada A del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y Así se decide, de las mismas se aprecia Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes actor y demandada, por el lapso del 15-11-2004 al 31-12-2004, por un salario mensual de Bs. 853.111,00, con una bonificación de fin de año de 80 días de salario integral, un bono vacacional por 80 días de salario integral.
En cuanto a la documental cursante al folio 63 marcada B del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación dirigida al Actor emanada de la Dirección de Personal, donde le notifican que fue aprobado su traslado a la Consultoría Jurídica.
En cuanto a la documental cursante a los folios 64 y 65 marcada C del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia Acta levantada por el actor en la cual hace del conocimiento de la situación al rectorado de la Universidad en fecha 24-10-2005.-
En cuanto a la documental cursante al folio 66 marcada D del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación emanada del rector de la Universidad de fecha 24-10-2005 notificando al actor del despido, la cual fue recibida en fecha 26-10-2005.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 67 al 75 marcada E del expediente, este Tribunal no se le concede valor probatorio, por cuanto se aprecia copia de escrito de participación de despido con anexos de cuadro de asignación de trabajos sin acuse de recibo.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 76 al 78 marcada E2 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia Memorando de fecha 21-10-2005 levantado por el actor en la cual hace del conocimiento de la situación a la Consultora Jurídica de la Universidad en fecha 24-10-2005.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 79 al 81 marcada E3 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia Acta de fecha 21-10-2005 levantada por los abogados adscritos a la Consultoría Jurídica dejando constancia de lo ocurrido ese día.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 82 al 90 marcada F, F1, F2, F3, F4, F5 y F6 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia constancias de reposo, informes y justificativos médicos de las inasistencias del actor a su puesto de trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 94 al 97 marcadas A del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia la constancia de la consignación así como el escrito de la participación de despido del actor por parte de la demandada, realizada ante un Juzgado de sustanciación.-
A los folios 98 al 101 marcadas B del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia el contrato en original de trabajo firmado entre la parte actora y la demandada, el cual ya fue debidamente valorado en las pruebas del actor.-
Al folio 102 del expediente corre inserta documental a la cual se el concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no forma parte de lo controvertido en la presente causa.-
A los folios 104 al 109 marcada D del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia cuadro contentivo de casos con sus memorando respectivos, solicitando pronunciamiento a la Consultoría Jurídica, los cuadros con el detalle de los casos, se encuentran recibidos por el actor.-
A los folios 110 y 111 marcada E del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia memorando suscrito por el actor dirigido a la Dra. Aremyl Díaz, el cual ya fue valorado en las pruebas del actor.-
A los folios 112 y 113 marcada F del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia Acta levantada por 4 abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, la cual fue valorada previamente en las pruebas del actor.-
A los folios 114 y 115 marcada G del expediente, corre inserta documental emanada del Abogado jefe de Auditoria Interna dirigida a la Auditora Interna, contentiva de una solicitud de sanción disciplinaria al actor, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, manifestando que no puede ser oponible ya que no se encuentra firmada por el actor, nunca tuvo conocimiento de tal situación, ni fue impuesto de ningún tipo de sanción, por lo que no se le concede valor probatorio, y así se decide.-
Al folio 116 marcada H del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación original emanada de la directora de personal de la Universidad, donde notifica al actor de haber aprobado su traslado a la Consultoría Jurídica, la cual ya fue valorada.-
Al folio 117 marcada I del expediente, corre inserta documental emanada de Soporte técnico dirigida a Consultoría Jurídica, de fecha 31-10-2005, donde informa de sucesos acaecidos en fecha 28-10-2005, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, manifestando que el actor ya había sido despedido razón por la cual no estaba presente en la sede de la Universidad para el momento de la revisión del PC, por lo que nunca tuvo conocimiento de la situación planteada en esa comunicación, por lo que no se le concede valor probatorio, y así se decide.-
Al folio 118 marcada J del expediente, corre inserta documental de la cual se aprecia constancia de trabajo emitida por el Director de Personal.-
En relación a la documental identificada con la letra K cursante a los folios 119 y 120 del expediente, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto las documentales se refieren a una copia de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, sin que se encuentre firmada ni recibida por el actor, no siendo objeto de discusión.-

Asimismo, la juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evacuó la declaración de parte, que para el día 21 de octubre estuvo de reposo médico, que el día 14-10 fue viernes, fue el día en que le asignaron los casos de los cuales dicen que no cumplió, que discute con Diana Delgado la opinión de un caso, del cual hay discrepancia en cuanto al criterio, él no compartía el criterio de la compañera, por lo que manifestó que prefería esperar a que llegará la consultora jurídica ya que esta se encontraba de reposo médico, por lo que se abstuvo de firmar, que la abogada se sintió ofendida pidiéndole entregara a los compañeros los casos que él tenía asignados, que nunca hubo palabras groseras, que ella no era su jefe directo, que su designación habría sido verbal porque él la desconocía, que su compañera no se identificaba con tal carácter y se puede evidenciar de las actas del expediente, que una discrepancia de criterios entre colegas es normal, que el desconocía ese informe de auditoria interna, ni la amonestación que ahí dice, que no esta firmada por él, ni sellada por nadie, que con ella se viola el debido proceso, que no existen amonestación, que si el no trabajaba como podían haber más de 100 opiniones, que en cuanto a los supuestos retardos en la entrega de los trabajos, como estuvo de reposo médicos no tuvo días laborables para poderlos trabajar entre la asignación, los reposos y el despido, que el retardo de los otros 2 casos son de 2 o 3 días y ambos pertenecen al mismo caso se encontraba en espera de unificar un solo criterio para ambas dependencias. La Apoderada Judicial que el actor tuvo una discusión con la secretaría de la oficina por el uso del teléfono, que en las ausencias de la Consultora se encargaba Diana Delgado, no hay documentación sobre esta designación, que les solicitaron que le prestaran colaboración, que el estaba obstinado con la situación, que les dijeron que lo ayudaran a evacuar el trabajo, que se levantó un acta de este hecho.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda la controversia se ha centrado, en establecer si el despido fue o no justificado.-
Por lo que corresponde revisar primeramente si el actor incurrió o no en las causales de despido alegadas por la empresa demandada, siendo en consecuencia esta su carga probatoria, por lo que revisadas las pruebas promovidas por la empresa demandada, no se evidencia que el actor haya incurrido en las causales de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o de falta grave de respeto y consideración debidos al patrono y falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Es así, que de las documentales que corren insertas al expediente, quedo probado que el trabajador fue trasladado del Departamento de Auditoria Interna a la Consultoría Jurídica por propia solicitud, ya que le fue aprobado su traslado, y no por haber estado a la orden de personal por una sanción disciplinaria, como lo quiso hacer ver la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de igual forma, en cuanto a la asignación de los casos, de las pruebas se evidencia la fecha en que fueron asignados, y al verificarse estas con los reposos médicos, no se evidencia la existencia del retardo alegado, considerando quien aquí decide, que las actuaciones descritas no se encuentran encuadradas dentro de la falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y así se decide.-
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, referente a las causales de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y a la injuria o de falta grave de respeto y consideración debidos al patrono, las mismas no fueron debidamente probadas por la parte demandada, no hay en el expediente elementos suficientes que soporten tales alegatos, ya que el solo hecho de la presentación de la participación del despido en tiempo hábil no es indicativo para que el retiro se tenga como justificado, por lo que quien aquí decide, considera como no procedentes las motivaciones utilizadas para avalar el despido, en consecuencia, el despido fue realizado sin justa causa, debiendo declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por DANIEL ROBERTO CORDOVEZ OSPINA contra UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo de Abogado al servicio de la Consultoría Jurídica que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es en el mismo horario y en el mismo sitio, y al pago del salario mensual de 853.111,00 bolívares el cual era devengado por la parte actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 01-11-2005, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 853.111,00 bolívares por mes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA YANEZ






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”