REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2005-002532
Parte Demandante: LUISA BELTRANA ALCALÁ DE VARGAS, titular de la cédula de Identidad V.- 4.295.607, en su carácter de representante de la sucesión del de cujus ANIBAL JESUS VARGAS SEQUERA.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: CARMEN RENGIFO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.432.
Parte Demandada: La Asociación Civil Universidad José María Vargas y/o Universidad José María Vargas y Administradora Ferlé C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada BLANCA REYES QUIROZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los N° 56.370.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2006, en “(…) el nombre del trabajador es Anibal Jesús Vegas Sequera y en la sentencia señalan Anibal Jesús Vargas Sequera, y las personas demandadas fueron Asociación Civil Universidad José María Vargas y/o Universidad José María Vargas y Administradora Ferle C.A”, y en la sentencia sólo se condenaron (sic) a la Asociación Civil José María Vargas”.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 13 de noviembre de 2006, teniéndose como notificada la parte actora de dicha decisión el día 15-11-2006 y la solicitud en referencia es de fecha 21 del mismo mes y año, es decir, al sexto día hábil siguiente.
Sin embargo, como en la diligencia de fecha 15-11-2006, dicha parte manifestó no haber tenido acceso al expediente, en aras de preservar el derecho de la parte a su defensa, este Juzgado tomará como fecha en que conoció el contenido de la sentencia, como la fecha a partir de la cual nació el lapso de cinco días para solicitar la aclaratoria del fallo, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
Por otra parte, según la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en efecto, del texto de la sentencia objeto de esta solicitud, si se detecta por una parte un error en el nombre del de cujus y por la otra una omisión en cuanto al señalamiento de las personas demandadas y las condenadas en el juicio.
En consecuencia, se procede a aclarar que el nombre del de cujus, es “ANIBAL JESÚS VEGAS SEQUERA” siendo la representante de la sucesión la ciudadana LUISA BELTRANA ALCALÁ DE VEGAS, quedando así aclarado este primer error material.
Y con relación a los demandados y condenados en el presente asunto, debe decirse que los demandados según se evidencia del escrito de reforma de la demanda fueron “Asociación Civil Universidad José María Vargas y/o Universidad José María Vargas y Administradora Ferle C.A”, por lo que la condena recae de forma solidaria sobre estas mismas personas jurídicas. Por lo tanto, la notificación de la sentencia se ordena en cada una de los mencionados: Asociación Civil Universidad José María Vargas, Universidad José María Vargas y Administradora Ferle C.A, a los fines de que una vez que conste en autos la notificación las partes, actora y codemandados respectivamente, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Por cuanto esta decisión ha salido fuera del lapso, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA PUBLICA EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre (2006).
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
El Secretario,
Abog. Henry Castro
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Henry Castro
Exp.L-2005- 002532
LBHQ/spv
La Secretaria
Karla González
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