REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003967
PARTE ACTORA: GABRIEL ARRAIZ SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.658.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO ARRAIZ SANATANA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 14.580.
PARTE DEMANDADA: VIDEODACTA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1973, bajo el Nro. 29, Tomo 99-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA COSTANZA CASTILLO e INGRID M HERNANDEZ BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los N°. 16.168 y 27.733, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 08 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano: GABRIEL ARRAIZ SANTANA, Tiempo de servicio: Desde el día 02-01-2004 hasta el 30-10-2005, que a su decir se dio por despedido a partir de la referida fecha que ocupó el Cargo: Vendedor. Salario percibido: al inicio un salario fijo de Bs. 2.000.000,00 mensuales más las comisiones del 5% sobre las ventas y al final fue incrementado a la cantidad de Bs. 2.250.000,00 más las comisiones del 5% sobre las ventas.
De aquí que reclama por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTOS
Antigüedad (162 días) Bs. 12.025.043,760
Vacaciones y Bono vacacional vencido 2004-2005. Bs. 3.230.846,30
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 3.010.561,35
Días adicionales (Artículo 108 LOT) Bs. 293.713,00
Utilidades vencidas 2004 Bs. 2.202.849,75
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.835.708,12
Indemnización establecida en el artículo 125, Numeral 2, 60 días, literal c) 45 días
Bs. 17.662,798,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 75.466.134,10

Finalmente reclaman el pago por costas y costos de este juicio incluyendo los honorarios, la indexación y los respectivos intereses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite, que existió la relación de trabajo, que el cargo que realizó el actor fue como vendedor a tiempo indeterminado, que comenzó a laborar desde el 02-01-2004 hasta el 30-10-2005, que laboró por un período de un (01) año y nueve (09) meses, que al inicio de la relación el actor recibía una comisión del 5% sobre las ventas generadas.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada debe cancelarle monto alguno por concepto de antigüedad ó cualquier otro concepto, niega que la actora haya percibido la cantidad de Bs. 2.250.000,00 mensuales como salario, ya que su decir lo percibido por el actor no era salario, sino anticipo de comisión, que el se adeude la cantidad de Bs.6.750,000,00 por concepto de sueldo fijo mensual retenido correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, por cuanto a su decir el actor no había sido contratado bajo dependencia a tiempo completo y con carácter de exclusividad.
Finalmente negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada todas y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y asimismo sostuvo que considera que en el caso que este Tribunal estime la existencia de algún supuesto beneficio no pagado durante el período comprendido entre el 02 de enero de 2004 y el 30 de octubre de 2005, los cálculos y montos no deberían ser mayores a Bs. 20.000.000,00, tomando como fecha de ingreso el 02-01-2004 y fecha de retiro el 30-10-2005 con base a las comisiones pagadas mensualmente durante el primer año le dio salario mensual de Bs. 2.000.000,00 y para el segundo año Bs. 2.250.000,00 mensuales.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios N° 08 al 41, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden las copias de cheques emitidos por la demandada a favor de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los folios N° 7, 43, 44 al 54, 62, 76, que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, no obstante que no fueron presentadas observaciones, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas emanan de la propia parte actora, por lo que no le son oponibles a la contraparte. ASI SE ESTABLECE.-
En lo relativo a los folios N° 5, 23, 42, 48, 49, que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, no obstante que no fueron presentadas observaciones, este Tribunal las desecha por cuanto no le son oponibles a la accionada. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a los folios N° 55 al 61, 62 al 75, 77 al 147, que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, no obstante que no fueron presentadas observaciones, este Tribunal las desecha por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las documentales que corren insertas a los folios N° 153 al 183, 185 al 186 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos realizados por la demandada a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al folio N° 184 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo este Juzgador observa que se trata de una comunicación en la cual la parte actora renuncia, el actor manifiesta a la demandada su voluntad de renunciar a sus derechos laborales, en este sentido este Juzgador la desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 89 de la Carta Magna, en la cual se establece expresamente la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a los folios que corren insertos desde el N° 187 al 266 del cuaderno de recaudos N° 1 aun cuando las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al fondo del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Biviana Dangod y Cesar Hernández, se dejo expresa constancia de la comparecencia de estos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, este Juzgador en la audiencia de juicio insto a la parte promovente a que señalaran el objeto de estas testimoniales, quienes señalaron que el objeto de la testimonial es demostrar que el motivo de la relación de trabajo, no son las causales establecidas en los literales “b” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como señaló la parte actora en el libelo de la demanda. Ante tal afirmación, se instó al apoderado judicial de la parte actora a que precisara si esto forma parte del controvertido, quien señaló que se trataba de un error en el libelo, por cuanto a su decir el motivo de la terminación de la relación de trabajo fueron los cambios en las condiciones de trabajo, los que motivaron al actor a retirarse de forma justificada de la empresa demandada, por lo que ante estas respuestas de las partes, este Juzgador consideró innecesaria la evacuación de las testimoniales, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de quien hoy decide. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORMES.-
Con respecto a la solicitud de Informes a la entidad Banesco Banca Universal, cuya resulta corre inserta al folio N° 161 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante la misma es desechada por este Juzgador por cuanto el tercero informó al Tribunal que con los datos suministrados resulta imposible informar si la parte actora cobró cheques emanados por la empresa demandada en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2004 y el 09 de septiembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, cuya resulta corre inserta al folio N° 156 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante la misma es desechada por este Juzgador por cuanto el tercero informó al Tribunal que la información requerida sobre la cuenta solicitada no figura en sus registros. ASI SE ESTABLECE.-
En los que se refiere a la información requerida al Banco Venezolano de Crédito, cuya resulta corre inserta al folio N° 154 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el pago realizado por la empresa demandada a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 2.043.593,73. ASI SE ESTABLECE.-
En lo referente a la prueba de informes solicitada al Banco Guayana y cuya resulta no corría inserta presente expediente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se instó a la apoderada judicial de la parte demandada, a que señalara a este Juzgado si insistía o desistía de la evacuación de esta prueba, quien señaló expresamente que desistía de la evacuación de la misma, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Vista la contestación de la demanda, quedaron fuera del controvertido los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación de trabajo ya que la misma fue admitida por la Sociedad Mercantil VIDEODACTA, C.A.; 2) que el cargo desempeñado por el actor era el de Vendedor de Tecnología para la Educación; 3) que la fecha de inicio fue el 02-01-2004 y, 4) que dicha relación finalizó el 30-10-2005. ASI SE ESTABLECE.-
Se encuentran controvertidos los siguientes puntos: a) el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones por la aplicación del pago del 5% de comisión en cada venta como parte del salario; b) el motivo de la terminación de la relación existente entre las partes. Asimismo, quedó controvertido la procedencia de los reclamos por los conceptos de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 eiusdem; las vacaciones vencidas correspondientes al año 2004, el bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2004; el bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005, las utilidades vencidas correspondientes al período 2004 y Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005, los salarios retenidos correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre de 2005, la comisión retenida por la venta de equipo a la Universidad Espíritu Santo en Guayaquil Ecuador, la indexación y los intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, visto el reconocimiento expreso de la parte demandada de la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a esta desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a determinar el salario a utilizar para los cálculos de los conceptos reclamados, por una parte la actora señala en su libelo de demanda que la accionada debió haber tomado como salario inicial la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y como salario final la cantidad de Bs.2.250.000,00, por otro lado la demandada niega de forma pura y simple tanto el salario inicial como el ultimo salario, alegando que el salario de la parte actora era el 5% de las ventas generadas e indicando que la demandada le entregó al actor durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2004 hasta junio de 2005 la cantidad de diecisiete (17) anticipos por las comisiones futuras a cobrar, siendo materializada su primera venta durante el mes de junio de 2005, todo esto con la finalidad de mejorar su calidad de vida.
En este sentido, este Juzgado considera que al haber cancelado la empresa a la actor las cantidades de Bs. 2.000.000,00 al inicio de la relación y Bs. 2.500.000,00, al final de la relación, no obstante que este no realizara venta alguna que ocasionara el pago de la supuesta comisión del 5% alegada por la parte demandada, es razón suficiente para considerar que este pago permanente debe ser considerado como el salario básico devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las comisiones, este Juzgador debe atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 02-10-2003, dejo establecido con respecto a los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador como complemento del salario lo siguiente:
“…no puede dejar pasar por alto esta Sala debido a su importancia que durante la vigencia del literal b), del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los créditos o avales para adquisición de vivienda, para su ampliación o reparación, o para cancelación de hipotecas, con intereses u otras condiciones preferenciales constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente.
Por otra parte, el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
A los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición del salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “… se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…” Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de Julio de 2003, N° 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo salario y complemento del salario. (subrayado del Tribunal)

Por lo que es claro evidenciar que estas comisiones son salario pues el mismo esta dirigido a mejorar la calidad de vida del ex trabajador y es razón suficiente para considerar como salario este beneficio del 5% sobre las ventas que se generaron, y que arrojan como salario la cantidad de B. 2.000.000,00 al inicio de la relación y Bs. 2.250.000,00 al final de la relación, por lo que en consecuencia el salario a ser tomado para los cálculos será el que se desprende de los recibos de pago y de las copias de los cheques que cursan en el expediente (folios 08 al 44 y 153 al 183, 185 y 186, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1), para la cuantificación las comisiones devengadas por el actor, las cuales forman parte del salario, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, el experto deberá determinar tanto el salario mensual devengado por la parte actora como el salario promedio devengado durante el ultimo año de la prestación del servicio, el patrono deberá entregar al experto todos los recibos de pago de las comisiones, de no ser entregados, el cálculo se hará con base a las comisiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:
1.-Antigüedad, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. por 162 días, la demandada no trajo a los autos prueba alguna que la libere de la cancelación de este concepto reclamado, no obstante le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 105 días por este concepto, mas 02 días adicionales de conformidad con el artículo 108 eiusdem, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá el deberá determinar el salario a utilizar mes a mes para cuantificación de este concepto de conformidad con lo establecido con el artículo 108 eiusdem,. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Intereses de Antigüedad, la demandada no aporto a los autos prueba alguna que la libere de este reclamo, por lo que en consecuencia se declara su procedencia, para su cuantificación se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá determinar lo que le corresponde al actor por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
3.- En lo que respecta a los conceptos demandados por Vacaciones Bono vacacional correspondientes al periodo 2004-2005, partiendo de que el actor ingreso el 02-01-2004 y egresó el 30-10-2005, le corresponden en derecho 15 días por Vacaciones y 7 días por concepto de Bono vacacional, ello motivado a que la accionada no probo el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos, el salario a utilizar para la cancelación de estos conceptos deberá ser el ultimo salario devengado por la parte actora tal como establece la sentencia N° 31 de fecha 05 de febrero de 2002, caso Oswaldo José Días Lira contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
4.- En lo que respecta a los conceptos demandados por Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado correspondientes a la fracción del año 2005, partiendo como se ha señalado que el actor ingreso el 02-01-2004 y egresó el 30-10-2005, le corresponden en derecho 11,99 días por Vacaciones fraccionadas y 5,99 días por concepto de Bono vacacional fraccionado, ello motivado a que la accionada no probo el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos, el salario a utilizar para la cancelación de estos conceptos deberá ser el ultimo salario devengado por la parte actora tal como establece la sentencia N° 31 de fecha 05 de febrero de 2002, caso Oswaldo José Días Lira contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
5.- En lo concerniente al pago de Utilidades correspondientes al periodo 2004y Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2005, la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por este concepto, le corresponde en derecho a la parte actora el pago de 15 días por las utilidades correspondientes al año 2004 y 11,25 días por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, por lo que en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos, este Juzgado comparte el criterio sentado por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, que estableció en sentencia de fecha 21 de enero de 2005, caso D. Ruiz contra la Policlínica de las Mercedes, C.A., que el salario a utilizar para la cancelación de estos conceptos deberá ser el ultimo salario devengado por la parte actora, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
6.- En cuanto a la solicitud del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto la parte aduce por una parte en el libelo de la demanda que se dio por despedido indirectamente de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en a partir del mes de julio de 2005 la demandada comienza a cambiar las condiciones de trabajo en detrimento de su persona, es de observa que no es sino hasta la fecha 30 de octubre de 2005, cuando la parte actora se da por despedido, por lo que debe atender este Juzgador a lo establecido en el artículo 101 eiusdem, que expresamente señala que, “…cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…”, por lo que operó con creces el perdón de la falta y en consecuencia no son procedentes los reclamos por estos conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
7.- Con respecto al reclamo los intereses de mora se acuerdan los mismos, previa experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular lo que le corresponde al actor desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
8.- En cuanto al reclamo del salario mensual correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2005, no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie el pago de estos conceptos, por lo que se ordena el pago a razón de Bs. 2.250.000,00 mensuales, por lo que en consecuencia se ordena el pago de Bs. 6.750.000,00 por este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-
9.- Finalmente en lo relacionado con las comisiones retenidas por la comisión de la venta de equipos a la Universidad Espíritu Santo en Guayaquil, cabe señalar que no corre a los autos prueba alguna que evidencie esta venta alegada por la parte actora ni menos aun de las comisiones derivada de la misma, por lo que en consecuencia siendo esta carga de la parte actora y existiendo prueba alguna a los autos de la materialización de esta venta alegada, son razones suficientes para declarar la improcedencia de este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano GABRIEL ARRAIZ contra VIDEODACTA, C.A.
Vista la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano GABRIEL ARRAIZ contra VIDEODACTA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos y en consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Vacaciones y bono vacacional vencido período 2004-2005; vacaciones y bono vacacional fraccionado, 3) Utilidades vencidas período 2004; Utilidades fraccionadas; 4) intereses moratorios e 5) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° y 147°
El JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

HENRY JESUS CASTRO

Nota: En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

HENRY JESUS CASTRO


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”