REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002374
PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO PINO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.225.857.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ROSALIA MELENDEZ MELENDEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 73.198.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS TC, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 81, tomo 64-B, en fecha 07 de marzo de 1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO YEPEZ, abogado en ejercicio e inscriti en el I.P.S.A, bajo el N° 22.616.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló la parte actora en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano HENRY PINO BLANCO: Tiempo de servicio: Desde el día 27 de marzo de 2000 hasta el 03 de septiembre de 2003, fecha en la cual es despedido. Horario de Trabajo: desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. Cargo: Chofer. Último salario percibido: Bs. 405.000,00 mensuales.
De aquí que reclamen por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
Antigüedad (310 días) Bs. 4.661.625,00
Intereses de antigüedad Bs. 715.837,85
Indemnización por despido (150 días) Bs. 2.255.625,00
Indemnización por preaviso omitido (60 días) Bs. 902.250,00
Vacaciones vencidas 2003-2004 (17 días) Bs. 229.500,00
Vacaciones vencidas 2004-2005 (18 días) Bs. 243.000,00
Bono vacacional vencido 2003-2004 (9 días) Bs. 121.500,00
Bono vacacional vencido 2004-2005 (10) Bs. 135.000,00
Vacaciones fraccionadas (8,5 días) Bs. 114.750,00
Utilidades 2003 (30 días) Bs. 405.000,00
Utilidades 2004 (30 días) Bs. 405.000,00
Utilidades fraccionadas (15 días) Bs. 202.500,00
TOTAL RECLAMADO Bs. 10.472.587,85
Finalmente reclaman sea declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su contestación opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo (8°) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la parte actora cometió durante la relación de trabajo el delito de apropiación indebida calificada, tipificada en el artículo 470 del Código Penal.
Asimismo, negó de forma pura simple el despido alegado por la parte actora así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual de conformidad con el segundo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos planteados por la parte demandante contenidos en el libelo de demanda, que no sean contrarios a derechos. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios N° 149 al 215, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) las actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo relacionadas con e procedimiento de incoado por la parte actora contra la empresa demandada, en el cual la Inspectoría en fecha 07 de julio de 2004, mediante Providencia Administrativa declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y; 2) la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2004, en la cual se multa a la empresa demandada por el incumplimiento del reenganche ordenado. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Lidia Maritza Borges Azualde y Leonel Alejandro Betancourt. Se dejo constancia de la comparecencia y evacuación de la testimonial de la ciudadana Lidia Martitza Borges Azualde, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contestes y no contradictorios, de sus dichos se extrae que el actor fue despedido por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios N° 218 al 227, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio a excepción de la documental marcada “B”, que corre inserta a los folio N° 219 al 222, ambas inclusive.
Pasa este Juzgador a valor las pruebas las pruebas de la siguiente forma:
• Folio 218, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia la solicitud de empleo presentada por la parte actora para ingresar a la empresa demandada en fecha 23-03-2000. ASI SE ESTABLECE.-
• Folios 219 al 222, ambas inclusive, las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia son desechadas por este Juzgador de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
• Folios 223 al 227, ambas inclusive, las cuales a pesar de que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgador las desecha por cuanto los folios N° 223-226, ambas inclusive, no le son oponibles a la contraparte por cuanto versan sobre una persona distinta a la parte actora y en lo que respecta al folio N° 227, si bien es cierto en ella se hace referencia a la parte actora, en la misma lo que se observa es que el apoderado judicial de la parte demandada le informa a la Inspectoría la denuncia presentado contra el actor por un supuesto delito. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Denis Oliveros, Luís Yépez Pinto, Elena Yépez Pinto, Dani Estrada e Ismael Díaz, los cuales no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Ahora bien, este Juzgador ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y atendiendo al segundo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual trae como consecuencia que se tengan por admitidos los hechos planteados por la parte demandante contenidos en el libelo de demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes, sin detenerse a tomar en consideración la contestación de la demanda presentada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Pasa de seguida este Sentenciador analizar los hechos postulados por el actor, quien señaló que ingreso en fecha 27 de marzo de 2000, y egresó por despido injustificado en fecha 03 de septiembre de 2003, amparándose por ante la Inspectoría del Trabajo y ordenado esta su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 07 de julio de 2004, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 06 días, cumpliendo un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., de vengando un ultimo salario de Bs. 405.000,00, evidenciándose que no corren insertos a los autos elementos probatorios que desvirtué estos hechos alegados, por lo que este Juzgador debe tenerlos como ciertos. ASI SE ESTABLECE.-
Debe determinar primeramente el salario básico e integral a utilizar para la determinación de los montos reclamados:
Ultimo salario básico: Bs. 405.000,00
Salario diario básico: Bs. 13.500,00
Salario Integral diario: (salario básico) + (alícuotas de utilidades) + (alícuotas de bono vacacional) = Bs. 13.500 + Bs. 562.50 + Bs. 375,00 = Bs. 14.437,50
Pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus respectivos días adicionales, son reclamados 300 y 10 días, respectivamente por estos conceptos, no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie pago alguno por lo peticionado, por lo que se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón de cinco (05) días por mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir la fecha 03 de septiembre de 2003, por lo que se ordena el pago de 190 días por prestación de antigüedad así como de 6 días adicionales por este concepto reclamado, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo por único experto, a cargo de la parte demandada. A los efectos del cálculo, deberá el patrono entregar al experto todos los recibos de pago, de no ser entregados, el cálculo se hará con base al último salario devengado. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia a los autos prueba alguna que desvirtué el despido alegado, no obstante el tiempo a tomar para la determinación de estos reclamos debe ser desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 27 de marzo de 2000, hasta la fecha en la cual termino el servicio prestado, es decir el día 03 de septiembre de 2003, por lo que en consecuencia le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora la cancelación de 90 días por indemnización por despido injustificado, es decir Bs. 1.299.375,00 y 60 días por preaviso omitido, es decir Bs. 866.250,00. Se ordena a la demandada el pago de Bs. 2.165.625,00 por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los reclamos de: 1) 17 días de Vacaciones vencidas 2003-2004; 2) 18 días de Vacaciones vencidas 2004-2005; 3) 9 días de Bono vacacional vencido 2003-2004; 4) 10 días de Bono vacacional vencido 2004-2005; 5) 8,5 días de Vacaciones fraccionadas, 6) 30 días de Utilidades 2003, 7) 30 días de Utilidades 2004, 8) 15 días de Utilidades fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie pago alguno por este concepto, pasa revisar en cuanto a derecho su procedencia de la siguiente forma:
1) En lo que respecta a los 17 días de vacaciones vencidas 2003-2004, este Juzgador observa que la relación de trabajo entre las partes se inicio en fecha 27 de marzo de 2000 y termino en fecha 03 de septiembre de 2003, por lo que no le corresponde el pago de la totalidad del periodo reclamado sino por el contrario le corresponde la cancelación de la fracción por el tiempo de trabajo realmente prestado, por lo que le corresponde en cuanto a derecho el pago de 7,5 días por este concepto, por lo que se ordena a la demandada el pago de Bs.108.281,25 por este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
2) En lo que respecta a los 30 días de Utilidades 2003, este Juzgador observa que la relación de trabajo termino en fecha 03 de septiembre de 2003, por lo que no le corresponde el pago de la totalidad del periodo reclamado sino por el contrario le corresponde la cancelación de la fracción por el tiempo de trabajo realmente prestado, ni corre a los autos prueba alguna que evidencie la cantidad de días cancelados por la empresa a sus trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la fracción de los 15 días que establece la norma como mínimo, por cuanto la parte actora no logró demostrar que la demandada cancelara por arriba del mínimo legal establecido, por lo que le corresponden al actor la cancelación de 10 días por este concepto, se ordena a la demandada el pago de Bs. 144.375,00 por este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
3) En lo relativo a los 9 días de Bono vacacional vencido 2003-2004, como ya anteriormente se ha señalado visto que la relación de trabajo termino en fecha 03 de septiembre de 2003, no le corresponde el pago de la totalidad del periodo reclamado sino por el contrario le corresponde la cancelación de la fracción por el tiempo de trabajo realmente prestado, ni corre a los autos prueba alguna que evidencie la cantidad de días cancelados por la empresa a sus trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del por lo que le corresponden al actor la cancelación de 4,16 días por este concepto, se ordena a la demandada el pago de Bs. 60.060,00 por este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
4) En lo relacionado a los reclamos de 18 días por Vacaciones vencidas 2004-2005, 10 días de Bono vacacional vencido 2004-2005, 30 días de Utilidades 2004, 6,66 días por bono vacacional fraccionado 2004 y 2005, este Juzgador observa que la relación de trabajo entre las parte termino en fecha 03 de septiembre de 2003, por lo que en consecuencia no es procedente en cuanto a derecho este concepto peticionado. ASI SE ESTABLECE.-
5) En lo relativo a los 8,5 días de Vacaciones fraccionadas y 15 días de Utilidades fraccionadas, este Juzgador observa que no se determino que periodos eran reclamados, no obstante este Juzgador ya previamente se ha pronunciado sobre la cantidad de días a los cuales la parte tiene derecho por la fracción correspondiente al año 2003, por los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
Se acuerdan igualmente los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá determinar lo que le corresponde al actor por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios calculados a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no procederá el sistema de capitalización. Se ordena igualmente una experticia para determinar la corrección monetaria contada a partir de la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor de Área metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano HENRY ALBERTO PINO BLANCO contra EXPRESOS T.C., C.A., ambas partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: Se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; 2) indemnización por preaviso omitido; 3) indemnización por despido injustificado; 4) utilidades fraccionadas; 5) vacaciones fraccionadas; 6) salarios caídos; 7) intereses de mora y 8) indexación. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido el artículo 64 eiusdem.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días de diciembre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° y 147°
El JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
HENRY JESUS CASTRO
Nota: En esta misma fecha siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
HENRY JESUS CASTRO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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