REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002636
PARTE ACTORA: YADIRA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V- 9.342.406.
APODERADO JUDICIAL: JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 77.258.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38-A.
APODERADAS JUDICIALES: MARISOL VIERA y BLANCA REYES, abogadas en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 111.158 y 56.370, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
EXAMEN DE LA DEMANDA:
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales Bs. 10.427.806,10
Intereses sobre Prestaciones Bs. 8.746.079,09
Bono de Fin de Año Fraccionado Bs. 663.687,00
Utilidades Bs. 26.835,33
Vacaciones Vencidas 2004/2005 Bs. 644.057,60
Vacaciones Fraccionadas Bs. 53.671,47
Bono vacacional vencidos 1997 al 2004 y Bono Vacacional Fraccionado 2005 Bs. 1.403.508,00
Salario retenido del 1° al 15 de junio de 2005 Bs. 268.353,33
Descuentos de 10 día de Preaviso no laborado Bs. 805.072,00
TOTAL Bs. 21.171.660,95
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite, que la actora prestó servicios para su representada desde el 24 de abril de 1995 y el 10 de junio de 2005, que la actora renunció en la referida fecha, que su salario fue la cantidad de Bs. 696.760,00, en el cargo de Profesor.
Negó rechazó y contradijo que su representada se le haya pagado exclusivamente los 7 días por concepto de bono vacacional ya que según la accionada se los canceló. Que el actor tenga derecho a reclamar por vacaciones vencidas durante el período de abril de 2005 y la fracción del último año así como el bono vacacional causado a abril de 2005, la fracción por el último año (mayo-junio 2005) y el pago de los días adicionales que por dicho concepto fueron ganados en función de la antigüedad al servicio y las utilidades fraccionadas en aplicación del artículo 174, todos los anteriores correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las instrumentales que corren insertas a los folios N° 35 al 183, ambas inclusive, del presente expediente y la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga pleno valor probador de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) los recibos de pago emitidos por la accionada desde el período al 15-01-2001 y el salario percibido por el actor durante la relación; 2) la liquidación de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, según lo estipulado en la Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 3) el registro de Asegurado forma 14-02 de fecha 02-05-1995. ASI SE DECIDE.-
En cuanto los folios 184 al 195, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no guardan relación con el controvertido. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que corren insertas a los folios N° 198 al 231, ambas inclusive, del presente expediente y la cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga pleno valor probador de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los contratos de trabajo celebrados entre la actora y la accionada en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los folios 232 al 289 los recibos de pagos en original los cuales ya fueron supra valorados en el las documentales de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES.-
A la Administradora Retcre, C.A., cuya resultas corren insertas 330 al 344, ambas inclusive y dejándose expresa constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la Administradora Retcre, tiene la misma identidad accionaría que la empresa demandada, en este sentido este Juzgador evidencia de la misma la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios devengados durante la relación de trabajo y la renuncia presentada por la parte actora a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Quedó fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo ya que la misma fue admitida por la demandada que, la actora prestó servicios para su representada desde el 24 de abril de 1995 y el 10 de junio de 2005, que la actora renunció en la referida fecha, que su salario fue la cantidad de Bs. 696.760,00, en el cargo de Profesor. ASI SE ESTABLECE.-
Se encuentran controvertidos los siguientes puntos: 1) la procedencia de la indemnización por prestación de antigüedad y compensación por transferencia con sus respectivos intereses; 2) la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses después de la reforma de la ley laboral; 3) las utilidades fraccionadas; 4) las vacaciones vencidas 2003-2004; 5) las vacaciones fraccionadas; 6) las diferencias en la cancelación del bono vacacional; 7) los 10 días de salarios retenidos y; 8) los intereses de mora.
Salario.- En lo atinente al salario, la actora señala en su escrito de demanda que su salario a junio de 1997 era la cantidad de Bs. 61.150,00 mensual y que como último salario integral ganaba la cantidad de Bs. 805.072,00.
Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que corren insertas (folios 35 al 182 y del 232 al 288 del expediente) que el salario al 18-06-1997, era la cantidad de Bs. 122.299,80 mensual que el último salario integral era efectivamente la cantidad de Bs. 805.072,00. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte el último salario a ser tomado para el cálculo de los conceptos reclamados será el que se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente en los folios antes señalados para la antigüedad correspondiente al período 2004-2005 que quedó establecido en Bs. 805.072,00 en cuanto al período de abril 1995 al 31-12-96 se insta a la parte demandada a que los consigne, de no consignarlo se tomará el que se desprende de el escrito de demanda es decir la cantidad de Bs. 122.299,80, previa experticia complementaria del fallo la forma en que se realizará se explicará más adelante. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:
1.-Corte de cuenta por reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 666 y 668, la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs.91.725.00, por la diferencia surgida entre lo cancelado por la empresa demandada y lo que en derecho le corresponde. Ahora bien, corre inserto a los autos del expediente (folio N° 182) el calculo y pago realizado por la empresa por conceptos de indemnización por antigüedad y compensación de transferencia; en el cual se evidencia que la empresa pago la cantidad de Bs. 100.075,00, no siendo esta cantidad la que en derecho le corresponde a la parte actora por estos conceptos, por cuanto le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 244.600,00 por indemnización de Antigüedad y de Bs. 138,999,99 por Bono de Transferencia, no obstante la propia parte actora reconoce pagos hasta por la cantidad de Bs. 291.875,99 por estos conceptos, por lo que en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 91.724,00 por estos reclamos. ASI SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia en la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por el período comprendido entre el 19-06-1997 al mes de mayo de 2005, la cantidad de 480 días por concepto de antigüedad y 72 días adicionales, para un total de 570 días de antigüedad y sus respectivos intereses, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, la cual se ordenará la forma de realizarla más adelante.- ASI SE DECIDE.-
3.- Vacaciones vencidas período 2004-2005, la demandada negó en su contestación al fondo por cuanto no le era aplicable el pago de este concepto con el último salario, no obstante no se evidencia acta el pago por este concepto, siendo que para el período reclamado le correspondería 21 días hábiles de disfrute y 16 días de bono vacacional y los cuales partiendo de la máxima de experiencias en cuanto a que el período vacacional escolar finaliza el 15 de diciembre y se reinicia el período de clases el 07 de enero de cada año, es evidente que se disfruta entre 12 y 13 días hábiles por lo que siendo que para dicho período le corresponderían 21 días, por lo que se ordenan el pago de 9 días de vacaciones vencidas periodo 2004-2005 a razón del último salario básico percibido por el actor ello de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el pago de Bs. 278.703,99. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Bono vacacional vencido, en lo que respecta al reclamo de las diferencias en la cancelación de los bonos vacacionales de los periodos correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se evidencia a los autos que la demandada le cancelaba a la parte actora siete días (07) por este concepto no tomando en cuenta el día adicional que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de 45 días por este concepto a razón del último salario básico percibido por el actor ello de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.045.139,99 por este concepto.- ASI SE DECIDE.-
5.- En lo que respecta al concepto demandado por Bono vacacional fraccionado, partiendo de que la actora ingreso el 25 Abril de 1995 y egresó el 25 mayo de 2005, le corresponden en derecho un pago de 1,33 días con base al último salario básico percibido por el actor ello de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el pago de Bs. 30.889,69 por este reclamo. ASI SE DECIDE.-
6.- En lo concerniente al pago de Utilidades fraccionadas la accionada no trajo a los autos pruebas demostrativa del pago liberatorio por este concepto, en consecuencia, partiendo de que el actor laboró hasta el 25-05-2005, le corresponde en cuanto a derecho el pago de la fracción de 6,25 días por lo que se ordena el pago de Bs. 145.158,33 por este concepto.- ASI SE DECIDE.-
7.- En lo relativo a los salarios retenidos, la parte actora reclama el pago de 10 días correspondientes a la quincena comprendida entre el 01 y 15 de junio de 2005, por cuanto esta presento su renuncia a la empresa demandada en fecha 10 de junio de 2005, en este sentido no corre inserto a los autos prueba alguna que evidencie el pago liberatorio de este reclamo por lo que se ordena a la demandada la cancelación de Bs. 232.253,00. ASI SE ESTABLECE.-
8.- Con respecto al de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. 5.- El experto deberá deducir a las cantidades ordenadas a cancelar los 30 días de preaviso no laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR La demanda incoada por la ciudadana YADIRA FERMIN contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, S.R.L. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YADIRA FERMIN contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA, S.R.L., ambas partes suficientemente identificada a los autos. SEGUNDO: Se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) indemnización por prestación de antigüedad y compensación por transferencia con sus respectivos intereses; 2) prestación de antigüedad con sus respectivos intereses; 3) utilidades fraccionadas; 4) vacaciones; 5) vacaciones fraccionadas; 6) diferencias en la cancelación del bono vacacional ; 7)10 días de salarios retenidos y; 8) intereses de mora. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días de diciembre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° y 147°
El JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
HENRY JESUS CASTRO
Nota: En esta misma fecha siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
HENRY JESUS CASTRO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|