REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001660
PARTE ACTORA: JUAN CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 3.177.341.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA CHACON y ANGEL FERMIN, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 86.738 y 74.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1995, bajo el N° 37, tomo 292-A-Sto.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 3.533 y 15.407, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señaló el actor en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano JUAN CORDERO: Tiempo de servicio: Desde el día 10-04-2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual es despedido injustificadamente. Cargo: Chofer. Ultimo Salario: Bs.1.200.000,00 mensual siendo Bs. 40.000,00 el salario diario.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
UTILIDADES (80 días) Bs. 3.200.000,00
ANTIGÜEDAD (45 días) Bs. 2.426.301,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO (30 días) Bs. 1.617.534,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (30 días) Bs. 1.617.534,00
VACACIONES FRACCIONADAS (10 días) Bs. 400.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (4,66 días) Bs. 186.400,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES +
PARO FORZOSO Bs. 720.000,00
SALARIOS NO PAGADOS Bs. 1.200.000,00
INTERESES DE MORA +
INDEXACION +
TOTAL DEMANDADO BS. 12.175.428,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:
Admite la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor para la empresa demandada.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado, por cuanto el salario del actor era una comisión del 5,5% del neto recaudado en cada viaje realizado por este.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara en fecha 31 de diciembre de 2004 por despido, por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la cancelación de su prestación de antigüedad por no sentirse capacitado para seguir trabajando por tener problemas de salud, las cuales fueron canceladas en esa misma oportunidad por la empresa.
Finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Folio N° 49, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se evidencia la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada a la parte actora en fecha 23 de diciembre de 2004, por 8 meses y 13 días de servicios, cancelándosele los siguientes conceptos y montos: 45 días de antigüedad Bs. 1.058.400; 12,5 días de vacaciones Bs. 261.325,00; 4,5 bono vacacional 94.077,00; 31,5 días de utilidades Bs. 2.072.341; menos la cantidad de Bs. 140.000,00 recibida por adelanto de prestaciones sociales, cancelándosele un total de Bs. 1.932.341,00. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 50, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el listín de fecha 25-10-2004, Terminal Antonio José de Sucre observándose que en esa fecha prestó servicios la parte actora, transportando a un total de 29 personas con destino Río Caribe. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
De los originales de: 1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23-12-2004 y 2.- Listín de fecha 25-10-2004, Terminal Antonio José de Sucre. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no la exhibió la planilla de liquidación de prestaciones sociales por cuanto la misma corre a los autos y en lo que respecta al listín fue exhibida una copia simple en virtud que el original se encuentra en el Terminal. En este sentido, este Juzgador reproduce la valoración ut supra otorgada a estas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los Ciudadanos Fernando Mata, Teofilo Giménez y Cerafina Emperatriz Borges González. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar por lo que en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES:
Que corren insertas de los folios N° 39 al 60, ambos inclusive, de la presente causa. Durante la Audiencia de Juicio se dejo constancia que el apoderado judicial del parte actora impugnó los instrumentos que corren insertos a los folios 42, 43, 44 y 45 por no estar suscritas por su representado, no siéndole oponibles a su representado. Asimismo, impugnó los folios 46 y 47 por estar consignadas en copias simples y en consecuencia no serle oponibles a su representada.
En este sentido, este Juzgador pasa a valorar las estas pruebas de la siguiente forma:
Folio N° 39, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, este Juzgador observa que se trata de una comunicación dirigida por la parte actora a la empresa demandada en la cual le solicita la cancelación de sus prestaciones sociales (antigüedad) según el artículo 108 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se siente capacitado para seguir trabajando por problemas de salud, la cual esta debidamente suscrita por la parte actora, presentando tanto la fecha como la impresión de la huella digital del actor.
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron durante la Audiencia de Juicio que la fecha que aparece imprenta de forma mecánica por la empresa no se corresponden con la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sino por el contrario lo que se evidencia es un adelanto de prestaciones sociales tal como lo prevé la ley. Ahora bien, este Sentenciador instó a los apoderados judiciales de la parte actora vistos los alegatos esbozados a que hicieran comparecer al ciudadano actor a la continuación de la Audiencia de Juicio a los fines de tomar la declaración de partes que nos confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esclarecer este punto del controvertido, no obstante este no compareció el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, por cuanto a decir de sus apoderados judiciales se encuentra prestando servicio en el interior del país.
En este orden de ideas, no siendo tachado de falso el contenido de este documento, debe este Juzgador pasar a analizarlo de la siguiente manera; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo, literal “a”, nos señala que el trabajador tendrá derecho a un anticipo de hasta el 75% de lo acreditado o depositado para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia. Por lo que tomando que no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie que el actor construyera, mejorar o reparara su vivienda así como la propia manifestación del actor de no sentirse capacitado para seguir trabajando por problemas de salud, son razones suficientes para concluir que la relación de trabajo finalizo en la fecha 23 de diciembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 40, se evidencia que es la original del folio N° 49, la cual ya ha sido valorada ut supra, por lo que se reproduce la valoración otorgada a la misma. ASI SE ESTABLECE.-
Folio N° 41, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.932.341. ASI SE ESTABLECE.-
Folios N° 42-45 y 46-47, ambos inclusive, las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la audiencia de juicio, por cuanto las que corren insertas del folio N° 42 al 45, no están suscritas por su representado, por lo cual no le son oponibles y las que corren insertas del folio N° 46-47, son copias simples por lo que tampoco le son oponibles a la contraparte.
En este sentido, este Juzgador desecha las que corren insertas del folio N° 42-45, por cuanto las mismas emanan de la empresa, no obstante que fueron ratificadas por el recaudador que las suscribe, se evidencio que este, es personal de la empresa demandada, por lo que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no le son oponibles a la parte actora. En lo que respecta a las documentales que corren insertas del folio N° 46-47 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Jenny Antequera, Ninfa Julieta Nuquez de Henríquez, Belisario Casas Bermejo, Nancy Coromoto Trujillo, Cerafina Emperatriz Borges González y Miguel Antonio Lara Rondon. Durante la Audiencia de Juicio se dejo constancia la comparecencia de los ciudadanos Ninfa Julieta Nuquez de Henríquez, Belisario Casas Bermejo, Nancy Coromoto Trujillo y Miguel Antonio Lara Rondon.
Durante la Audiencia de Juicio los ciudadanos Ninfa Julieta Nuquez de Henríquez, Belisario Casas Bermejo, Nancy Coromoto Trujillo y Miguel Antonio Lara Rondón, señalaron a este Juzgador que prestan servicios para la empresa demandada en el área de administración, mantenimiento, que lleva las cuentas de la empresa y recaudador, respectivamente. Que solo vieron al actor los primeros días del mes de diciembre de 2004, que los chóferes llegan con el reporte y luego de deducir el seguro social se le cancela a los chóferes. Finalmente ninguno de los testigos fue conteste en lo que respecta a los beneficios otorgados por la empresa por utilidades. ASI SE ESTABLECE.-

III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención al método citado y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, este Juzgador considera que al haber admitido la demandada, la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.-
La demandada en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los conceptos como los montos reclamados por el actor. A tal efecto trajo a los autos la solicitud de la parte actora del pago de sus prestaciones sociales, la liquidación de prestaciones sociales con su respectivo comprobante de egreso, las liquidaciones del conductor y la relación de comisión por conductor, las cuales ya han sido anteriormente valoradas por este Juzgador.
En este orden de ideas, en lo que respecta al despido alegado por la parte actora, se evidencia a los autos que la parte actora renuncio mediante una comunicación a la empresa demandada en fecha 23 de diciembre de 2004, por lo que en consecuencia no es procedente pago alguno por los conceptos de indemnización por despido injustificado y preaviso omitido. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al salario alegado por la parte actora, este Juzgador evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga de la prueba, por cuanto no logro desvirtuar el salario, siendo que solo trajo a los autos algunas liquidaciones por viajes al conductor así como la relación de comisión del conductor, las cuales fueron anteriormente desechadas por este Juzgador, por lo que en consecuencia se debe tenerse como cierto el salario mensual de Bs. 1.200.000,00 alegado en el libelo de la demandada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, la parte actora reclama el pago de 80 días por este concepto, por otra parte la demandada se limita negar y contradecir de forma pura y simple la procedencia de este reclamo, por cuanto a su decir esta ya canceló al actor, lo que en derecho le corresponde. Así las cosas, este Juzgador evidencia en la liquidación que corre inserta a los autos que la empresa canceló a la parte actora el pago de 31,5 días por este concepto, no obstante no trajo a los autos prueba alguna que evidencie cuanto le cancela a sus trabajadores por este beneficio, por lo que en consecuencia se ordena el pago de la fracción que corresponda al trabajador por el tiempo de servicios. ASI SE ESTABLECE.-
Debe de seguida pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados:
Fecha de inicio: 10 de abril de 2004
Fecha de terminación: 23 de diciembre de 2004
Salario: Bs.1.200.000,00 mensuales.
Con base a este tiempo de servicio y este salario, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:

1.- ANTIGÜEDAD.-
Salario mensual = Bs. 1.200.000,00. Salario diario = 40.000,00. Alícuota de bono vacacional = 777,77. Alícuota de utilidades = Bs. 13.333,33. Salario Integral diario = Salario diario (Bs. 40.000,00) + Alícuota de bono vacacional (Bs. 777,77) + Alícuota de utilidades = (Bs. 13.333,33) = Bs. 54.111,10.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de 45 por este concepto, por lo que se ordena el pago de Bs. 2.434.999,64. ASI SE ESTABLECE.-

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS.-
La parte actora reclama el pago de 80 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la demandada cancela a sus trabajadores el máximo establecido en la norma anteriormente citada.
Ahora bien, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de este concepto así como los días que se cancelan por este beneficio, este Juzgador observa que corre inserta a los autos la liquidación cancelada a la parte actora por la parte demandada, en la cual se evidencia que la empresa le canceló al trabajador un 31,5 días por este concepto, quedando plenamente demostrado que la empresa cancela a sus trabajadores por encima del mínimo legal de 15 días establecido en el mencionado artículo, por lo que considera este Juzgador que al no lograr desvirtuar la empresa que todos sus trabajadores perciben 120 días por este concepto, es razón suficiente para este Juzgador para declarar la procedencia del pago de 80 días por fracción de utilidades, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 3.200.000,00 . ASI SE ESTABLECE.-

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.-
Igualmente le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 4,66 días de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 186.666,66 por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2004. ASI SE ESTABLECE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2004.
Le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 400.000,00 por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004. ASI SE ESTABLECE.-

5.- SALARIOS NO PAGADOS.-
Le corresponde a la parte actora por este concepto el pago de 23 días de por cuanto no corre inserto a los autos elemento probatorio alguno demostrativo de su pago, por lo que se ordena el pago de Bs. 920.000,00 por este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.-

6.- INDEXACIÓN, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS.-
Le corresponde a la parte actora tanto la indexación como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. El experto finalmente deberá deducir al resultado que arrojen los conceptos ordenados a cancelar la cantidad de Bs. 2.072.341 cancelada por la empresa demandada a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al paro forzoso reclamado, este Juzgador declara su improcedencia por cuanto no se evidencia de los autos que la empresa demandada retuviera a la parte actora este concepto de su salario, por lo que en consecuencia el actor no tiene legitimación para su cobro. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente se declara parcialmente con lugar la demanda incoada y vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN CORDERO contra CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.. SEGUNDO: se declara la procedencia de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, diferencias utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios no pagados, intereses de mora e indexación. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, la forma en que se llevara a cabo la misma de la forma establecida en la parte motiva del cuerpo integro de la sentencia. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,

CLAUDIA YAÑEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA YAÑEZ

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”