REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-001430
PARTE ACTORA: JUAN EMILIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° 2.592.698.-
APODERADOS JUDICIALES: TOYN VILLAR y GLEDYS M. VILLEGAS G., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 79.363 y 35.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA C.A. Y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ellas el 07-08-1980, bajo el Nro. 10 del Tomo 177-A, Sgndo. y la Segunda bajo el Nro. 62 del Tomo 78-A Sgdo., de fecha 14-02-2005, inscrita bajo el Nro. 26 y 14 Tomo 14.-
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO DOS SANTOS DA SILVA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.352.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala el actor, que prestó servicios a tiempo determinado para la empresa FOSPUCA LIBERTADOR C.A. y FOMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS, C.A. (FOSPUCA), desde la fecha 14 de enero de 1988 hasta la fecha 26 de enero de 1994, en el cargo de obrero de barrido, más tarde vuelve a ingresar a la accionada en fecha 11 de diciembre de 1996 devengando un salario de Bs. 1.031,49, y en fecha 15-04-1998 fue despedido injustificadamente por la accionada, cuya decisión del procedimiento tuvo lugar en fecha 26-07-1999.
En fecha 06-06-2000, la parte demandada cancelo al actor por ante los tribunales la indemnizaciones laborales, que consideró adeudarle al trabajador.
La parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- Los aumentos salariales por aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva desde el año 1996, 1997,1998 y 1999.
2.- El ajuste del 50% producto de la seis últimos índices de precios al consumidor del área metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que correspondía el aumento salarial.
3.- Reclama la cantidad de Bs. 34.315.289,35 por concepto de 90 días de preaviso; 720 días de antigüedad; 21 días de vacaciones vencidas 97-98; 44 días de bono de vacaciones vencidas 97-98; 95 días de utilidades vencidas correspondientes al año 98 por aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva; 21 días vacaciones vencidas año 98-99; 44 días de bono vacacional vencido año 98-99; utilidades vencidas año 99; 21 días de vacaciones vencidas año 99-00; 44 días de bono de vacaciones vencidas año 99-00; 8,32 días de vacaciones fraccionadas y 43,06 días de utilidades fraccionadas,
4.- Que siendo que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.468.419,17, hay un saldo a favor del actor de Bs. 34.315.289,35.
5.- Intereses de mora e indexación de las cantidades.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las codemandadas FOSPUCA C.A. y FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda alegaron como punto previo la sobreestimación de la demanda, la prescripción de la acción e igualmente negaron, rechazaron y contradijeron la demandada en todas y cada una de sus partes.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio N° 43 al 200, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende: 1) la existencia de la relación de trabajo; 2) la liquidación de fecha 26-01-1994; 3.- que la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada fue el día 01-03-1994; 3) la copia certificada de sentencia en procedimiento de calificación de despido, así como, del expediente que curso por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo hoy del régimen transitorio; 4) copia de expediente que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; 5) el contrato colectivo de la empresa Fospuca Libertador, C.A. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS.-
DOCUMENTALES:
En lo atinente a las documentales, que corren insertas del folio N° 206 al 214, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio , por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) la liquidación cancelada por la empresa al trabajador en fecha 15-04-00, la cual esta debidamente firmada por el actor como recibida en fecha 06-06-2000; 2) que la empresa registro a la parte actora por ante el Instituto Venezolano del Seguros Sociales y, 3.- la copia simple de sentencia de fecha 26-07-1999 relacionada con el procedimiento incoado por la parte actora contra la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal del análisis del libelo y de la contestación evidencia que los limites de la controversia ha quedado planteada, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas a resolver la prescripción de la acción alegada por las codemanda, siendo así analizada como punto previo; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
La Prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes no han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando las partes que la relación termino en fecha 15-04-1998 (folio N° 1 vuelto) y la accionada alegó en su contestación que “… resulta evidente que, desde el 06-06-2001 (…) la representación judicial del actor recibió los pagos consignados por mi representada (…) ha transcurrido un lapso de 3 años, 10 meses y 26 días…”, sin embargo consta a los autos que el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo hoy Tribunal de Transición, declaró con lugar el procedimiento de Calificación de Despido en fecha 26-07-1999 (folios 208 al 214) pruebas estas que hacen presumir la ocurrencia de alguna de las formas hábiles de interrupción de la prescripción. Ahora bien, siendo que la demandada admite haber realizado un último pago a la actora en fecha 06-06-2001, debe partir este Juzgador de esta fecha para comenzar a computar el lapso de prescripción, evidenciándose efectivamente que han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, desde la fecha en que la accionada realizó el último pago hasta la fecha de introducción de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Razón por la cual, considera quien decide que debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresas codemandadas respecto de la prescripción de la acción que contiene las pretensiones postuladas por la parte actora y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre conceptos demandados por cuanto estos se encuentran prescritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente no hay especial condenatoria en costas por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN EMILIO GUEDEZ contra las empresas FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. y FOMENTO DE SERVICIOS PUBLICOS, C.A (FOSPUCA). TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes diciembre de año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
HENRY J. CASTRO SANCHEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos meridiem (12:30 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
HENRY J. CASTRO SANCHEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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