REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-000427
ACTA DE JUICIO
En el día de hoy, jueves siete (07) de diciembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente la ciudadana abogada ELSY BETTENCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.066, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.631.763, ni por si ni por medio de apoderados judiciales ciudadanos ARMANDO RODRIGUEZ y GERMAN MACERO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 37.254 Y 15.692, respectivamente. En este estado el Secretario informa que el motivo de la presente Audiencia es la lectura del dispositivo del fallo en la demanda por JUBILACION incoada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.631.763 contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día de junio 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro. Este Juzgador observa de la actas que conforman el presente expediente que: 1) en fecha 28 de noviembre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose expresa constancia de diferimiento del dispositivo del fallo para el día primero (01) de diciembre de 2006 a las diez de la mañana, 2) en fecha 29 de diciembre de 2006, la Presidente de este Circuito Laboral de Caracas, mediante decreto N° 44, acordó no dar despacho los días jueves 30 de noviembre, viernes 01 de diciembre y lunes 04 de diciembre de 2006, en los Juzgados de este Circuito Laboral, declarando inhábiles estos días, a los efectos de los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a dicho artículo los términos y lapsos que se vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente y, 3) que en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante auto expreso este Juzgado fijo para el día 07 de diciembre de 2006 a las once de la mañana como la oportunidad para la lectura del fallo en la presente causa. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se establecen las consecuencia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, observándose que la parte actora no asistió a la lectura del dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado en fiel cumplimiento de la norma antes descrita y compartiendo ampliamente el criterio sentado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Laboral de Caracas, (Caso E. Lozano contra CITIBANK N.A. Venezuela) de fecha 17 de noviembre de 2004, donde se señala que si alguna parte inasiste a la Audiencia de Juicio o al diferimiento del dispositivo que haya decretado el Juez, deberán aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que:
Se circunscribe el presente recurso de apelación, según así lo indica el recurrente en dos aspectos fundamentales, los cuales a saber son: i.-) el error que cometió el a quo al fijar la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, la cual excedía del máximo legal, el cual a solicitud del recurrente fue corregida; y, ii.-) el deber que para su criterio tenía el a quo, de notificar a las partes de la fijación de esa nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a esto, debe este sentenciador hacer referencia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
“(…) En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)” (Negrillas del Tribunal)
Adicionado a lo anterior, el segundo aparte del artículo 158 de la referida norma, establece:
“(…) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto (…)” Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, tal y como se evidencia de los artículos supra parcialmente transcritos, al Juez de juicio le está dada la facultad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, sin que dicho diferimiento exceda el lapso legalmente establecido, vale decir, cinco días hábiles.
Siendo así, aunque la norma establezca que puede realizarse el diferimiento en cuestión, siempre debe tomarse en cuenta que la audiencia de juicio se constituye como un solo acto, la cual puede o no diferirse y en caso de así suceder, es decir, que se difiera a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, se considera que se está circunscrito al mismo acto procesal, que es en definitiva la misma audiencia de juicio. En ese sentido, a criterio de quien suscribe, si el Juez de Primera Instancia de Juicio, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, debemos entender que la audiencia de Juicio no culmina hasta que tal actuación del Juez se materialice, razón por la cual, si la parte actora o la demandada inasiste una u otra, a la Audiencia de Juicio o al diferimiento que haya decretado el Juez de esa instancia, deberán aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Son razones suficientes para considerar desistida la acción, por lo que pasa este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por el ciudadano GERMAN RODRIGUEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, téngase la presente acta como cuerpo integro de la sentencia por cuanto las mismas llena los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
HENRY J. CASTRO SANCHEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
HENRY J. CASTRO SANCHEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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