REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO AP21-S-2006-000236
Vista la diligencia que antecede, presentada por la Abogada MERCEDES CORRO, en su carácter de Representante Judicial de la parte actora, en el presente proceso, ciudadano: DEBORA PEREZ PEÑA, en el juicio que tiene incoado en contra de la empresa INCAPRO (CONTRATISTA DE CANTV)., conforme a la cual desiste de la presente acción y del procedimiento; este Juzgado por medio del presente, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO, en los términos expresados y en consecuencia declara concluido el proceso.
Por otro lado se observa, que no se procede a la homologación de la acción, por cuanto con ésta, se estarían afectando derechos irrenunciables del trabajador; en este sentido, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”
Finalmente, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso establecido para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, sin haber hecho uso de ellos, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.-
La Jueza Titular
El Secretario
Abog. Judith González
Abog. Héctor J. Rodríguez D.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”