N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002689
PARTE ACTORA: ROBERTO LARES OROPEZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ENRIQUE BLANCO y ALI ZAMBRANO HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE POLETTI MARIOTTI
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTO LARES OROPEZA; y el Abogado ALEJANDRO POLETTI MARIOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.963, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG); quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos han decidido poner fin al presente juicio, por uno de los medios de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Entre la Corporación Venezolana de Guayana, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley N° 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001, ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada que ostenta los mismos privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la República, tal como se evidencia del Artículo 24 del último Decreto, antes señalado, representada en este acto por el Abogado Alejandro José Poletti Mariotti, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.822.32, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 81.963, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo en N° 56, Tomo 42, de fecha 16 de mayo de 2005, cuya Copia Certificada de fecha 23 Marzo de 2004 consigno a efectos videndi, marcado “A”, y en ejecución de lo aprobado en el Punto de Cuenta N° 06/06, de fecha 17 de 11 de 2006, quienes en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA CORPORACIÓN” por una parte, y por la otra el ciudadano ROBERTO LAREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.969.715, de este domicilio, quien se denominará “EL EX-TRABAJADOR” debidamente representado en este acto por el Abog. JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.017.215 e inscrito en el Inpreabogado N° 68.102, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en Fecha 14 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos, y en su conjunto se denominaran LAS PARTES, se ha convenido en celebrar en forma libre, espontánea, de mutuo y común acuerdo, Contrato de Transacción, de conformidad con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 258 y 89 numeral 2 y, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 y los artículos 9 y 10 de su Reglamento en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá, en atención a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por “EL EX-TRABAJADOR” contra “LA CORPORACIÓN” por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.264.449,60) llevado en el expediente N° AP21-L-2006-002689.
SEGUNDA: En fecha 06 de Octubre de 2006, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes (fase conciliadora), en la cual el Juez consideró necesaria prolongar dicha audiencia a los fines de que “LA CORPORACIÓN” evaluara los conceptos demandados, para arribar a un acuerdo y poner fin al juicio.
TERCERA: La Oficina Corporativa de Asuntos Legales de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA le solicitó a la Gerencia de Personal de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA que realizara el cómputo de los conceptos demandados, arrojando dicho análisis una diferencia a favor del Extrabajador de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.854.751,00).
CUARTA: En fecha 27 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la representación de “LA CORPORACIÓN” procedió a presentarle a la apoderada de la parte actora el análisis suministrado por la Gerencia de Personal de la CVG, en el cual se reflejaban los beneficios dejados de cancelar al extrabajador, después de haber revisado minuciosamente todos y cada uno de los conceptos allí reflejados, la representación de parte actora, manifestó estar en total acuerdo con dicho análisis.
QUINTA: “LA CORPORACIÓN” y el “EL EX-TRABAJADOR” de mutuo y amistoso acuerdo y mediante mutuas y reciprocas concesiones, declaran expresamente su voluntad de poner fin al proceso judicial antes mencionado, y declaran así mismo validadas las actuaciones que por este documento se suscribe, y al efecto “LA CORPORACIÓN” paga en este mismo acto al “EL EX-TRABAJADOR”, quien, tanto por conocimiento personal como por el amparo técnico-jurídico que le presentó su apoderado judicial, declara de manera expresa recibir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.854.751,00), mediante cheque N° 46753983 de fecha 13 de Diciembre de 2006, girado contra el Banco Guayana a su favor.
SEXTA: En efecto, el “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente, en virtud del presente contrato dar por satisfecha sus pretensiones derivadas de la demanda incoada en fecha 15 de julio de 2006, en contra de “LA CORPORACIÓN” por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SÉPTIMA: La Presente Transacción, una vez homologada adquirirá el carácter de Cosa Juzgada, a tenor de lo previsto en los artículos 1.716 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la misma equivale a titulo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, artículo 1.716 del Código Civil y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia La Corporación y el “EL EX-TRABAJADOR” solicitan al Tribunal de la causa se sirva acordar la homologación de la presente Transacción, conclusión de la causa y se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: Es voluntad expresa de “LA CORPORACIÓN” y del “EL EX-TRABAJADOR” que la presente Transacción constituye un arreglo global, total y definitivo. En consecuencia, el reclamante libera de toda responsabilidad a “LA CORPORACIÓN”, sin reservarse acción, pretensión o derecho alguno que ejercer y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA CORPORACIÓN”, por los Conceptos ciertos y/o eventualmente generados, ni por diferencias y/o complementos de salarios, salarios caídos, aumento y/o ajuste de salario legales y/o Contractuales, bonos y su inclusión en el sueldo de base para el calculo de prestaciones y/o beneficios legales o contractuales, adicionales subsidios, compensación variable, bonos incentivos, bonificación de fin de año legal y/o convencional; prestaciones, derechos y beneficios pertinentes a la seguridad social; incluyendo, auque no únicamente, lo referente a prestaciones en dinero o en especie, así como posibles diferencias, pagadas por el IVSS, cualquiera sea el concepto; seguro de vida, de accidentes
NOVENA: Las partes, de mutuo y común acuerdo, de forma libre, expresamente renuncian a cualquier pretensión judicial de nulidad por cualquiera de las causales previstas en los artículos 1.719 y 1.146 del Código Civil, es decir, por error de derecho, vicios del consentimiento o cualquier otra causa que no comporte la violación de normas de orden Público.
DÉCIMA: La presente Transacción se rige por las cláusulas contenidas en ella y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, supletoriamente por las normas contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás normativas jurídicas aplicables a la materia. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

POPULAR” “2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO
FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER