REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002662
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE MARTINEZ MACHADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Kunio Hasuike, Richard Oliva
PARTE DEMANDADA: ITMS. TELEMEDICINA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano Richard Martinez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.270.069, contra la sociedad mercantil ITMS. TELEMEDICINA DE VENEZUELA, C.A. por solicitud de calificación de despido. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de diciembre de 2006, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Richard José Martínez Machado e ITMS. TELEMEDICINA DE VENEZUELA, C.A.; que la relación de trabajo comenzó el 19 de diciembre de 2005; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 28 de agosto de 2006; que al momento de ocurrir el ilegal despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.384.800,02, equivalente a Bs. 46.160 diarios; y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil ITMS. TELEMEDICINA DE VENEZUELA, C.A. al reenganche de la parte actora y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en la sentencia N° 1181 del 27 de septiembre de 2005; es decir, desde el 15 de noviembre de 2006, hasta la fecha de reenganche efectivo, excluyendo los días en que el Tribunal haya acordado no despachar y el periodo de vacaciones judiciales; a razón de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.160) diarios. Por lo que se condena a la demandada a pagar VEINTITRES (23) DIAS DE SALARIO DIARIO que se han generado hasta el día de hoy y, los que continúen generándose hasta la fecha de la reposición efectiva a su puesto de labores habituales. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Peggy Hernandez
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