REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2003-000003

PARTE ACTORA: AIDA MARGARITA SÁNCHEZ DE AZUZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.055, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR CACERES y MICKEL AMEZQUITA PION, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.657 y 907.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA CARIOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 567-A-Sgdo, en fecha 16 de octubre de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito consignado por el abogado, MICKEL AMEZQUITA PION, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 907.648, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, a través del cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida de embargo ejecutiva sobre un inmueble, propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE YIBIRIN MATUN, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.497.136, alegando para ello, que éste es uno de los dos socios de dicha empresa.

El Tribunal niega tal pedimento, con fundamento a la sentencia N°903, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso TRANSPORTE SAET, C.A., la cual estableció:

“(…) sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.


Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.”

Y habida cuenta que en el decurso de las etapas procesales de cognición del presente juicio no se alegó, ni se demostró, que existiera una unidad o grupo económico entre la empresa FARMACIA CARIOCA, C.A., y el ciudadano ANTONIO JOSE YIBIRIN MATUN, ambos antes identificados, deviene la solicitud planteada de levantamiento del velo corporativo, en improcedente. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo de las personas FRAMACIA CARIOCA, C.A. y ANTONIO JOSE YIBIRIN MATUN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente establecido, y a los fines de que prosiga la ejecución de la Sentencia, se insta a la parte ejecutante a señalar los bienes propiedad de la ejecutada.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de lo cual, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil.-
La Juez,
El Secretario,

Abog. Jhacnini Torres


Abog. Alejandro Boscán


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”