REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, Quince (15) de Diciembre de 2.006.-
Nº de Expediente: AP21-S-2.006-002946.-
PARTE ACTORA: ERASMO PÉREZ PÉREZ.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, IPSA Nº 91.732 y 91.731.-
PARTE DEMANDADA: MERENDERO EL POLLO COMIDA RÁPIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1.991, bajo el N° 1, Tomo 102-A Sgdo.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARL CHURIÓN, IPSA Nº 44.993.-
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-
ACTA DE TRANSACCIÓN.-
En el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2.006, comparecen por ente este Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, por una parte ciudadano ERASMO PÉREZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.210, asistido por la profesional del derecho Dra. VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.036.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.239, quien a los efectos de este documento se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada MERENDERO EL POLLO COMIDA RÁPIDA, C.A., originalmente denominada como MERENDERO EL POLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1.991, bajo el N° 1, Tomo 102-A Sgdo, ubicada en la Urbanización La Castellana, Avenida Blandin cruce con Calle Mohedano, edificio El Mundo del Pollo, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela; la cual se denominará para todos los efectos relacionados con este documento como “LA DEMANDADA”, representada por el Dr. KARL EDWARD CHURION M, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.931.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.993, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial, representación ésta que se evidencia de Instrumento Poder que riela a los autos, representación esta que a todo evento “EL DEMANDANTE” conoce, reconoce y acepta, convienen en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una TRANSACCIÓN LABORAL de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil del tenor de las Cláusulas que siguen:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” aduce haber prestado servicios personales para la Sociedad Mercantil denominada MERENDERO EL POLLO COMIDA RÁPIDA, C.A, desde el día 21/01/2.002. Las labores prestadas lo fueron en calidad de MESONERO JÚNIOR, hasta el día 03/10/2.006, fecha en la que el referido Trabajador alega fue DESPEDIDO. Alega así mismo, que como último salario promedio mensual devengó la suma de Bs. 2.500.000,00, lo que es igual a un salario promedio diario de Bs. 83.333,34, monto este que necesariamente hay que agregarles las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional (11 días) Bs. 2.546,30 y Utilidades (38 días) Bs. 8.796,30, para un salario integral de Bs. 94.675,94.-
Así mismo declara “EL DEMANDANTE” que en el desarrollo de la relación de trabajo que lo vinculo con su patrono laboro en un horario rotativo que en modo alguno excedía de Siete (7) horas diarias y aun cuando la jornada era mixta nunca laboro más de Cuatro (4) horas nocturnas por ende nada se le adeuda por concepto de Bono Nocturno, así como también en todas y cada una de las semanas laboradas disfruto efectivamente de sus días de descanso, así como nunca laboro en días feriados, ni jornadas extraordinarias, razón por lo cual y a los fines de llegar a un acuerdo que de por concluidas las diferencias existentes, declara que nada tiene que reclamar por concepto de extraordinarias, días compensatorios, bono nocturno, etc, a su patrono, es decir a la hoy demandada.-
Por lo que antecede “EL DEMANDANTE” reclama el pago de sus conceptos prestacionales, los cuales son del siguiente tenor:
1. Reclama el pago de 265 días de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral diario promedio de Bs.94.675,94, para un total de Bs. 25.089.124,10;
2. Reclama entonces el pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, generados por la antigüedad correspondiente al nuevo régimen y que asciende a la suma de Bs. 4.000.000,00;
3. Reclama EL DEMANDANTE del mismo artículo 108 eiusdem, el pago de 12 días de adicionales de conformidad con el mencionado artículo 108 sobre la base de un salario integral diario de Bs.94.675,94, para un total de Bs. 1.136.111,28;
4. 29,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados correspondientes al período 2.006-2.007, a razón del último salario diario promedio devengado de Bs. 83.333,34, para un total de Bs. 2.444.166,86;
5. 28,50 días por concepto de utilidades Fraccionadas año 2.006, a razón de Bs. 83.333,34, diarios para un total de Bs. 2.375.000,19;
6. Reclama también EL DEMANDANTE, el pago de 73 días de salarios caídos a razón de Bs. 83.333,34, lo que equivale a Bs. 6.083.333,82;
7. la cantidad de Bs. 14.201.391,00, por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2), calculados a razón de 150 días por Bs. 94.675,94;
8. La cantidad de Bs. 5.680.556,40, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal d), calculados a razón de 60 días por Bs. 94.675,94;
9. Asimismo solicita el pago de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación, habida cuenta de lo previsto en el artículo 92 de la carta magna. Daños y perjuicios (morales y materiales) que tasa en razón de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente y que a todo evento estima en la suma de Bs. 1.000.000,00.-
SEGUNDA: Por su parte, “LA DEMANDADA” indistintamente de querer llegar a un acuerdo por vía transaccional, rechaza las peticiones que le formula “EL DEMANDANTE” en la Cláusula Primera, ya que no están causados en derecho la mayoría de los conceptos reclamados, niega el salario invocado por el actor en el libelo de demanda, ya que es totalmente incierto que el mismo devengara la suma de Bs. 2.500.000,00, mensuales; ya que lo cierto es que el salario efectivamente devengado por el hoy demandante lo era la suma de Bs. 1.050.000,00, de ello es claro que todos y cada uno de los conceptos estimados en la Cláusula Primera del presente escrito transaccional están excesivamente sobreestimados, de ello lo irrito de tales petitorios. Acepta que el hoy demandante hubiese sido despedido en fecha 03/10/2.006, tal y como lo señalara el mismo en la Cláusula Primera de la presente Transacción, pero no es menos cierto que el mismo hubiese sido despedido justificadamente tal y como se evidencia de participación efectuada en tiempo hábil por la demandada, de ello es claro que al haberse producido el despido pero de manera justificada, no proceden en modo alguno las indemnizaciones reclamadas por el mismo a tenor de lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que necesariamente el procedimiento instaurado debe ser declarado Sin Lugar en la definitiva y consecuencialmente nada puede reclamar por las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas operan solo en caso de despido injustificado, lo cual no sé consustancia con el presente caso.-
Acepta LA DEMANDADA que al actor le correspondiesen las alícuotas tanto del Bono Vacacional, como de Utilidades pero no sobre la base del salario invocado, el cual es incierto tal y como lo declaro con anterioridad, niega el petitorio correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, ya que el mismo pretende erradamente se le impute sobre la base del ultimo salario, lo cual viola lo expresamente estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual claramente nos establece que el acumulado de los cinco (5) días se hará sobre la base del mes correspondiente, es decir, sobre lo efectivamente devengado en el mes respectivo, lo cual al hacer el calculo de la manera estipulada en el mencionado artículo 108, los montos correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, serían infinitamente inferiores a los estimados por él en la Cláusula Primera de la presente Transacción, de ello el rechazo que hace LA DEMANDANTE a estos particulares.-
En este mismo orden, niega y rechaza LA DEMANDADA que adeude al hoy actor Salarios Caídos, ya que reitera que el despidió fue justificado, de ello nada puede corresponderle por este concepto.-
Niega y rechaza LA DEMANDADA que adeude al hoy actor Intereses Moratorios e Indexación y menos los que exageradamente estima él mismo en la Cláusula Primera de la presente transacción, de ello es claro que nada puede adeudársele por estos conceptos.-
Acepta LA DEMANDADA que adeuda al hoy actor Vacaciones y su respectivo Bono Vacacional, así como Utilidades pero no sobre la base salarial estimada falsamente por el hoy actor, por cuanto el mismo utiliza un salario que nunca devengo.-
En razón de lo anteriormente expuesto, niega y rechaza LA DEMANDADA que al ciudadano ERASMO PÉREZ PÉREZ, se le adeude la totalidad de los montos estimados en la Cláusula Primera de la presente Transacción, según el actor por concepto de Prestación Sociales (Prestación de Antigüedad, Diferenciales e Intereses sobre Prestaciones Sociales).-
De lo anteriormente expuesto alega la empresa que en modo alguno adeuda la totalidad de los conceptos reclamados al hoy accionante y señalados en la Cláusula Primera de la presente transacción, de ello al ser improcedentes los petitorios formulados por el actor LA DEMANDADA en nada esta obligada a cancelar las cantidades contenidas en la Cláusula Primera por estar los mismos sobrestimados y para nada guardan relación con la verdad que se pudo haber generado con motivo del vinculo laboral que los unió, lo cual los hace falsos e improcedentes.-
TERCERA: Rechazados y desconocidos por parte de “LA DEMANDADA” los conceptos reclamados por parte de “EL DEMANDANTE”, y por otra parte, siendo que “EL DEMANDANTE”, reconoce como ciertos los argumentos expresados por “LA DEMANDADA”. De lo que antecede, a los fines de dar por concluidas las diferencias existentes entre las partes y evitar la instauración de futuros juicios o litigios, administrativos o jurisdiccionales y de dar por concluidos los que a la fecha existen, las partes convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, una TRANSACCIÓN LABORAL en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la Cláusula Primera, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, el segundo (EL DEMANDANTE), solicita de la primera (LA DEMANDADA), le cancele como cantidad única transaccional la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), cantidad transaccional que es aceptada por “LA DEMANDADA”, con el único fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre las partes, por lo tanto, no puede dicha cantidad ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, ya identificada, DESISTE expresamente en este mismo acto de cualquier acción y/o procedimiento que pudiere o hubiere intentado en contra de “LA DEMANDADA”, por ante Autoridades Administrativas o Judiciales, sea de la naturaleza que fuere (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, Administrativa…), ya que la intención de esta Transacción es la de concluir cualquier litigio o reclamo, por lo tanto ya no tiene “EL DEMANDANTE” más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecho con esta Transacción, ya que la misma satisface a plenitud sus aspiraciones. Especialmente EL DEMANDANTE estima que, siendo cierto que la empresa lo despidió justificadamente, es por lo que muy especialmente en este acto declara que no tiene interés alguno en mantener el vínculo laboral, más aún, cuando en esta fecha ha acordado con LA DEMANDADA un acuerdo de tipo económico que lo satisface plenamente y que determina en forma definitiva e insoslayable el fin de todo vínculo con LA DEMANDADA, es por lo que transige por esta vía en el procedimiento que por esta vía intentó en forma improcedente ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursa en el expediente N° AP21-S-2006-002946, por lo que formalmente solicita su archivo, vista la transacción celebrada en este acto. Igualmente, en este acto DESISTE de cualquier otra acción y/o actividad que hubiera adelantado en contra de la empresa. De lo que antecede, reitera EL DEMANDANTE que le extiende a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito de Ley, por no quedarse a deberle suma de dinero alguna por ningún concepto: El finiquito extendido llega incluso a los proventos que pudieron haber causado por Costas, Costos y/o Honorarios Profesionales que se hayan generado, antes, durante o después de la sustanciación del proceso por ante este Despacho, ya que tanto “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE”, asumen particularmente el pago de los Honorarios Profesionales de sus respectivos Apoderados Judiciales.-
CUARTA: “EL DEMANDANTE” debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, ya identificada, declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haberlo personalmente autorizado así como que participó en su redacción, asistido debidamente por la profesional del derecho Dra. VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, ya identificada, y que la misma responde fielmente a los términos del acuerdo celebrado, de haber sido instruido por su Abogado, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como que se le ha cuantificado el valor de sus Derechos a objeto de que “EL DEMANDANTE”, este consciente de los términos económicos en que se celebra esta Transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con “LA DEMANDADA” anteriormente identificada.-
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento (Cláusula Tercera), se efectúa de la siguiente manera: la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00), mediante la entrega a “EL DEMANDANTE” de un (1) cheque librado en contra del Banco de Venezuela, signado con el Nº 11000957, librado a favor del actor, ya identificado, el cual es recibido en este acto por el mismo, a su entera y total satisfacción. Se anexa copia a la presente Transacción del efecto de comercio aquí identificado, a los fines de que forme parte integrante de la presente Transacción. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben de manera amplia y expresamente facultados solicitan al ciudadano Juez que le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva, provea conforme a derecho. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el cierre y archivo del expediente. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos. Se hacen Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.-
La Juez
Abg. Geraldine E. Louis Núnez
LAS PARTES.-
EL SECRETARIO.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”