REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002812

PARTE ACTORA: FREDDY TOVAR, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRATO D´ARMAS, RICHARD JOSÉ REIMY OLIVARES y JANETH DÍAZ MALDONADO
PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA DE TORREIAS
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO


I
NARRATIVA

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentó el ciudadano FREDDY TOVAR, venezolano, cédula de identidad N°2.990.352, en contra de R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa que la parte Demandada, en fecha veinte y ocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), presentó escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio, a cuyos efectos señaló que la parte Actora reconoce que se ordenó la notificación de la demandada R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA C.A., en la dirección siguiente: Las Minas, Zona Industrial Las Minas, Km. 14 de la Vía Panamericana, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por lo cual concluye, que como quiera la notificación se practicó en el Estado Miranda, se debe entender un reconocimiento que la parte Demandada tiene su domicilio jurisdiccional en tales Tribunales con compendia Laboral, siendo allí donde el Actor ciudadano FREDDY TOVAR, venezolano, cédula de identidad N°2.990.352, fue contratado por la parte Demandada R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A..

En este mismo orden de consideraciones, la parte Actora presentó diligencia en fecha siete (07) de noviembre de 2006, mediante la cual se opone a la solicitud presentada por la parte Demandada, ut supra indicada, y a tales efectos, señaló en líneas generales que a los fines de la notificación de la parte Demandada, la parte Actora procedió a indicar, la dirección de la parte Demandada, donde funcionan las oficinas administrativas, y en ningún caso estableció ésta como domicilio procesal del Demandado. Asimismo, destacó que la parte Actora, prestó sus servicios ininterrumpidos, personales y subordinados para la parte Demandada, desempeñando el cargo de Conductor y que las labores diarias se iniciaban en el Terminal ubicado en Quebrada Honda, Avenida Libertador, frente a la estación del Metro Colegio de Ingenieros, Caracas, Distrito Capital.


II
MOTIVA

En este sentido, este Tribunal a los fines pronunciarse, revisa las actas procesales, los alegatos de las partes, que constan en las actas procesales y apegada al principio de legalidad en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, ambos de rango constitucional, específicamente, en lo atinente a la Competencia Territorial, acata lo establecido por el legislador adjetivo, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Al respecto la Doctrina, ha señalado que la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina y así ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.

En este orden de ideas y de conformidad con lo que se evidencia de las actas procesales, este Tribunal evalúa cada uno de las alternativas a las que alude el legislador adjetivo, para determinar la competencia territorial.

Así en cuanto a lugar donde se prestó el servicio, la parte Actora en su escrito libelar, señaló que se desempeñaba como Conductor cubriendo las rutas Caracas-Upata, Caracas-Pto. La Cruz; Caracas-Cumaná y Caracas-Cumaná, como también en el escrito de oposición a la solicitud de declinatoria de competencia, la parte Actora destacó que tales servicios los prestó ininterrumpidos, personales y subordinados para la parte Demandada, y que las labores diarias se iniciaban en el Terminal ubicado en Quebrada Honda, Avenida Libertador, frente a la estación del Metro Colegio de Ingenieros, Caracas, Distrito Capital.

Por otra parte, respecto a dónde se puso fin a la relación laboral, de la revisión de las actas procesales no se observa, elemento cierto alguno que permita formar un criterio a este Tribunal.

Con relación a dónde se celebró el contrato de trabajo, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandada, alegó que éste se celebró en Los Teques, estado Miranda y nada se evidencia en este particular por parte de la Accionante.

Finalmente, respecto al Domicilio del Demandado, la parte Actora nada indicó al respecto, sólo señaló la dirección a los fines de la practica de la notificación en la sede administrativa de la Demandada, lo cual en nada vincula para concluir que sea ésta el domicilio del Demandado. Empero, la parte Demandada, señaló que el domicilio de su representada es aquella sede principal de sus negocios e intereses, cual es el de las Oficinas Administrativas situadas en el sector de Las Minas, Zona Industrial Las minas, Km. 14 de la Vía Panamericana, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. No obstante, observa este Tribunal, que del instrumento poder consignado por la parte Demandada, se señala que su representada tiene como domicilio a la ciudad de Cumaná, lo cual resulta contradictorio el dicho de la parte Demandada:
“…”R.V. Rodovías de Venezuela, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, enf echa cuatro (04) del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N°16, Tomo 42-A-Sgdo; posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Cumaná, según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte y seis (26) del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N°10, Tomo 3, Libro 10…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, evaluadas cada una de las alternativas, a las que alude el legislador adjetivo, concatenado con lo alegado por las partes, lo cual se evidencia de las actas procesales, este Tribunal observa, que siendo a elección de la parte Actora, elegir de cualesquiera de las mismas, es decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato o el domicilio del Demandado; y como quiera que este Tribunal observa que la parte Actora, indicó que la prestación de sus servicios se realizaban e iniciaban en el Terminal ubicado en Quebrada Honda, Avenida Libertador, frente a la estación del Metro Colegio de Ingenieros, Caracas, Distrito Capital, por cuanto se desempeñaba como Conductor cubriendo las rutas Caracas-Upata, Caracas-Pto. La Cruz; Caracas-Cumaná y Caracas-Cumaná, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.-


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, solicitada por la parte Demandada. TERCERO: DADA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LAS OFICINAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL PARA QUE SE ABSTENGAN SE REALIZAR EL SORTEO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL PRESENTE ASUNTO EN EL DÍA DE HOY 14 DE DICIEMBRE DE 2006. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abog. Olga Díaz



En el día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Olga Díaz

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”