REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
AP21-L-2006-001776
PARTE ACTORA: CÉSAR ANTONIO PEÑA FLORES, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILIAN y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº42.227 y Nº7.182, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA ANDREÍNA S.R.L.; PANADERÍA Y PASTELERÍA YUNNY, C.A., y PANADERÍA Y PASTELERÍA SOVILO, C.A., inscritas en el: Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo A-62, de fecha diez y seis (16) de marzo de 1987 y, bajo el Nº 14, Tomo 164 a VII, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, la primera y la segunda, respectivamente no señalados datos de inscripción en el registro de la tercera.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº31.875.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de Transacción de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, presentado por la parte Actora CÉSAR ANTONIO PEÑA FLORES, cédula de identidad N°8.721.931, a través de sus apoderado judiciales MERCEDES MILIAN y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº42.227 y Nº7.182, respectivamente, y por la parte Demandada la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SOVILO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº49, Tomo 444-A-VII, de fecha dos (02) de septiembre de 2004, representada en dicho acto por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº31.875; presentado como fue el escrito de Transacción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, con la finalidad de poner fin a la presente litis solicitando al Tribunal que conoció en fase de Mediación y ahora en fase de Ejecución, la correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: por cuanto la Transacción celebrada entre los ciudadanos CÉSAR ANTONIO PEÑA FLORES, cédula de identidad N°8.721.931, a través de sus apoderado judiciales MERCEDES MILIAN y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº42.227 y Nº7.182, respectivamente, y por la parte Demandada la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SOVILO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº49, Tomo 444-A-VII, de fecha dos (02) de septiembre de 2004, representada en dicho acto por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº31.875; no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Fundamental, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACION, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia, una vez vencido el lapso de impugnación de la presente decisión y que conste en autos el último de los pagos a que alude la Transacción celebrada por las partes, es decir, el de fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal ordenará dar por terminado el presente procedimiento y el consecuente archivo del mismo. Asimismo, se INSTA a la parte Demandada, a pagar a la ciudadana SARA MENESES, en su condición de experto contable, experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los Honorarios Profesionales, estimados por dicha ciudadana, tal como riela al folio setenta y cinco (75) del físico del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Olga Díaz
Se deja constancia que en el día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Olga Díaz
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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