REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, ocho (08) de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-021070
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de 2006, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-021070, nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Abogada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses de la niña (...), de dos (02) meses de edad, y revisados como han sido los medios probatorios consignados por la parte actora, la Sala observa que de los mismos, no se evidencia que se encuentren allanados los extremos que establece la Ley en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en los casos de rectificación de actas de nacimiento, por cuanto se evidencia que habiendo sido presentada la niña por ante la Unidad Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios en fecha 15 de septiembre de 2006, por su madre de nombre (...), ésta manifestó que no poseía cédula de identidad y se identificó con una certificación expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil de esa Unidad Hospitalaria. Asimismo se evidencia que a los autos consta copia de la cédula de identidad de una ciudadana de nombre (...), documento de identidad que fue expedido en fecha 25 de septiembre de 2006, esto es que fue expedida a los diez días después de haber sido presentada la niña (...) por ante el Registro Civil. De manera que se evidencia que efectivamente, al momento de su inscripción en el Registro Civil, la madre de la niña carecía efectivamente del documento de identidad, por lo que se evidencia que no existe el error señalado por la representación fiscal; razón por la cual la pretensión aquí planteada resulta improcedente por el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento y así se decide.
En base a los planteamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Abogada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-V-2006-021070
FPM/CAF/
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