Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Régimen de Visitas presentado por la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del niño, en fecha 14 de septiembre de 2005. (Folios 01 al 07 del expediente)

En fecha 26 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó la citación de la ciudadana ANAIS ALEXANDRA PEREZ y se eximió de oír al niño por su corta edad. (folios 08 y 09 del expediente)

En fecha 11 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANAIS ALEXANDRA PEREZ. (Folio 10 y 11 del expediente)

En fecha 14 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta sala de Juicio para la conciliación entre las partes, se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 12 del expediente)

En fecha 20 de abril de 2006, esta Sala de Juicio ordenó la realización del Informe Integral correspondiente a al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (Folios 15 y 16 del expediente)

En fecha 06 de octubre de 2006, se recibieron en esta Sala de Juicio las resultas del Informe Integral requerido a al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (Folios21 al 35 del expediente)

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:


El Derecho a Visitas se encuentra consagrado en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 385 al 390, estableciendo que tiene derecho a visitas el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, igualmente, establece el derecho del hijo a ser visitado.

Establece también la Ley especial que rige la materia, como principio de interpretación y aplicación de la Ley, el Interés Superior del Niño, que debe ser considerado por el juzgador para garantizar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de los niños y adolescentes, debiendo ser en todo momento el norte de sus actuaciones.


Una vez establecido lo anterior esta Sala de Juicio pasa a analizar las pruebas cursantes al presente expediente:

1.-Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño, cursante al folio 04 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre el niño y los ciudadanos ANAIS ALEXANDRA PEREZ y RUBEN DARÍO MORALES GARCIA y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia simple del acta convenio suscrita entre los ciudadanos ANAIS ALEXANDRA PEREZ y RUBEN DARÍO MORALES GARCIA, y de su respectivo auto de homologación, cursante a los folios 05 al 07 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del régimen de visitas acordado entre los progenitores del niño de autos y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios 22 al 35 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Dinámica Familiar se desprende de dicho informe que la ciudadana ANAIS ALEXANDRA PEREZ desea que sus hijos se desarrollen en un ambiente estable, manifestando que cuenta con la ayuda de su pareja actual; igualmente, el informe señala que el niño de autos se encuentra en buenas condiciones de salud encontrándose a gusto en su hogar, sin embargo señala que el padre tiene un comportamiento agresivo; SEGUNDO: En cuanto a la VALORACIÓN SOCIAL que hace el informe bajo análisis se evidencia que el ciudadano RUBEN DARÍO MORALES GARCIA presenta un comportamiento agresivo, debido a su enfermedad (alcoholismo), por lo que su familia trata de distanciarlo del grupo familiar por “considerarlo un factor perturbador” debido a que se niega seguir un tratamiento médico apropiado; asimismo, el informe señala que el niño de autos ha corrido riesgos al encontrarse con su progenitor pues éste no ha tomado conciencia de su enfermedad, ni permite ser ayudado al respecto; recomienda el informe que el precitado ciudadano reciba tratamiento médico. TERCERO: En cuanto a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, el informe no señala ningún problema psicológico en relación a la ciudadana ANAIS ALEXANDRA PEREZ, sin embargo en cuanto al progenitor, ciudadano RUBEN DARÍO MORALES GARCIA señala el informe que dicho ciudadano posee escaso control de su conducta, tendiendo a ser explosivo, reportando adicción a las bebidas alcohólicas que afectan su salud, su memoria y desarrolla tendencia a la confabulación, concluyendo que presenta síntomas compatibles con un trastorno mental ocasionado por el consumo de alcohol CUARTO: Concluye el informe que las situaciones a las que ha sido expuesto el niño de autos al mantener contacto con el padre han ocasionado desapego del niño con respecto a su progenitor, igualmente, indica que el padre “no ofrece la debida protección para su sano desarrollo físico y mental” y no colabora con la manutención de su hijo. Por último el informe sugiere un régimen de visitas supervisado por parte del padre; esta Sentenciadora observa que al encontrarse ante un juicio por cumplimiento de Régimen de Visitas debe estudiar si el mismo ha sido incumplido, debido a que la progenitora (en este caso) haya impedido o dificultado la relación paterno filial al perturbar el régimen acordado y las razones por las que esto haya ocurrido, ahora bien, en el caso bajo estudio más que evidenciarse si éste se cumplió o no, por responsabilidad de la progenitora, considera esta Sala que no es la voluntad de la progenitora lo que impide que se cumpla el Régimen de Visitas, debido a que se evidencia de todos los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario que lo que ocasiona complicaciones para el debido cumplimiento del régimen de visitas acordado es la adicción a las bebidas alcohólicas presentado por el ciudadano RUBEN DARÍO MORALES GARCIA, problema que ha deteriorado sus relaciones familiares, afectando la relación con su hijo y creando temor en la progenitora debido el riesgo que ha corrido su hijo al estar con su padre, quien no se encuentra en condiciones de cumplirlo por presentar adicción al alcohol, por lo que se aprecia el presente informe como prueba de las causas de las irregularidades en el cumplimiento del régimen de visitas no imputables a la progenitora, sino a la adicción presentada por el progenitor que ha puesto en riesgo a su hijo y ASÍ SE DECIDE.-

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, en especial el acta convenio suscrita por las partes y del Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, se evidencia que los problemas presentados al momento de cumplir el régimen de visitas no se deben a la voluntad de la ciudadana ANAIS ALEXANDRA PEREZ, sino la adicción al alcohol presentada por el ciudadano RUBEN DARÍO MORALES GARCIA quien ha puesto en riesgo al niño. Igualmente, observa esta Sentenciadora que debido a que en el presente caso la integridad física y emocional del niño se ve comprometida al cumplirse el régimen de visitas acordado por sus padres y siendo el interes superior del niño el norte hacia el cual deben dirigirse todas las actuaciones de esta Sentenciadora; es por lo que considera que la presente demanda no debe prosperar pues es el progenitor quien no ha ofrecido las condiciones necesarias para que se cumpla el régimen acordado sin perjudicar a su hijo, el niño, mientras continúen sus problemas de adicción al alcohol, por lo que debe declarase sin lugar la presente demanda al no poder cumplirse el régimen de visitas tal como fue acordado. Exhortando a los progenitores a solicitar la revisión del mismo, a los fines de mantener la relación paterno filial, estableciendo un nuevo régimen de visitas que no perjudique la salud física y mental de su hijo, al tener en consideración la condición de salud del progenitor Y ASÍ SE DECIDE.-