Mediante Escrito presentado en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), por los Ciudadanos BRUNO PEPI y ANA ROSA CARDONE CARUSO, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. -81.683.025 y V.-5.529.726 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIANA ANGELINI DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.282, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las Cláusulas estipuladas en dicho Escrito y así lo declaró el Tribunal, mediante Auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del vigente Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), comparecieron por ante esta Sala los Abogados MANUEL HUMBERTO CERDA IRARRAZABAL y ROSA MERINO VASQUEZ, en sus respectivos caracteres de Apoderados judiciales de los Ciudadanos BRUNO PEPI y ANA ROSA CARDONE CARUSO y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.

Esta Sala, para decidir, observa:

Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y de Bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos BRUNO PEPI y ANA ROSA CARDONE CARUSO, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.683.025. y V.- 5.529.726 respectivamente, celebrado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).