REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO N° AP51-S-2004-003980
MOTIVO.: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO..
SOLICITANTES: BRUNO PEPI y ANA ROSA CARDONE CARUSO
ABOGADO ASISTENTE: DIANA ANGELINI DÍAZ.
ADOLESCENTE:
NIÑO. XXXXX
Mediante Escrito presentado en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), por los Ciudadanos BRUNO PEPI y ANA ROSA CARDONE CARUSO, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. -81.683.025 y V.-5.529.726 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIANA ANGELINI DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.282, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las Cláusulas estipuladas en dicho Escrito y así lo declaró el Tribunal, mediante Auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del vigente Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), comparecieron por ante esta Sala los Abogados MANUEL HUMBERTO CERDA IRARRAZABAL y ROSA MERINO VASQUEZ, en sus respectivos caracteres de Apoderados judiciales de los Ciudadanos BRUNO PEPI y ANA ROSA CARDONE CARUSO y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.
Esta Sala, para decidir, observa:
Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y de Bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos BRUNO PEPI y ANA ROSA CARDONE CARUSO, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.683.025. y V.- 5.529.726 respectivamente, celebrado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos XXXXX Y XXXXXX de Dieciseis (16) y Once (11) años de edad respectivamente, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, Ciudadana ANA ROSA CARDONE CARUSO, antes plenamente identificada. Esta Sala lo Homologa en los mismos términos por ellos establecido
En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre guardadora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES BOLIVARES (1.000.000,oo), mensuales, suma de dinero que el padre aportará en los primeros diez días de cada mes, acordando ambos padres que la referida Obligación Alimentaria será objeto de Revisión cada seis meses, para ajustarla a la situación económica particular y a los índices de inflación aplicables. Esta Sala lo homologa en los mismos términos y condiciones por ellos establecido..
En cuanto al régimen de visitas, acordaron que será amplio y la oportunidad de las visitas será previamente convenida por el padre con la madre. Esta Sala lo Homologa en los mismos términos por ellos establecido .
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años:196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAN A. PAEZ J.
AP51-S-2004-003980
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