REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 3
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-022628


Recibido de la URDD, désele entrada, anótese y regístrese. Vista la Solicitud presentada por la Abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.799 en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano EDGAR JESÚS PIRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.876.137, en la cual se alega:”…..Mi representado EDGAR JESÚS PIRELA PEREZ, con la Ciudadana SARAI CHIQUINQUIRÁ FARÍAS EGURROLA……. Han procreado dos (2) niños que tienen por nombres XXXXXX…… de un (1) año y cuatro (4) meses de edad y WWWWW de tres (3) meses de edad, que fue presentado por decisión unilateral de la madre sólo por ella, en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro……2.- Asimismo, el padre señala que tal ha sido la conducta hostil sostenida por la madre, que desde hace cierto tiempo ha frustrado la posibilidad que el padre pudiere compartir con los niños……En conclusión la madre ha estado reiteradamente actuando para que el padre no pueda ejercer su derecho de visitar a sus niños……Ahora bien, fundamentando ésta solicitud en lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, en sus Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo formalmente a solicitar se fije a mi representado la Obligación Alimentaria de los niños ABRAHAM DAVID y SARAISABEL……Asimismo, fundamentado en lo establecido en el Artículo 385 y siguientes, de la Ley ejusdem, solicito se establezca para el padre un régimen de visitas.(subrayados de la Sala)
Ahora bien, de los términos anteriormente copiados, se infieren dos petitorios distintos: la fijación de Obligación Alimentaria y el establecimiento de un régimen de visitas, todo lo cual constituye una inepta acumulación de acciones que impide a la Sala establecer cual es el procedimiento adecuado.
Por cuanto la fijación de Obligación Alimentaria y la Fijación de Régimen de Visitas son asuntos que se deben ventilar con tramitaciones distintas establecidas en la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia esta Sala de Juicio considera INADMISIBLE las acciones acumuladas ineptamente, por cuanto ello es contrario a disposición expresa de la ley, esto es, las normas procesales consagradas por el legislador, entre las cuales está el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y las normas que regulan en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sustanciación de la Fijación de Obligación Alimentaria y la Fijación de Régimen de Visitas, acumuladas indebidamente, son completamente distintas. Así se decide.
LA JUEZ,


SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PAEZ


AP51-V-2006-022628
SSDR/WP